SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
a)
En ese sentido, se tiene que en los recursos de nulidad y casación presentados por el recurrente Héctor José Tapia Cortez en representación de Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi, se argumentó los siguientes aspectos: a) Haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 297 inc. 7) del CPP.1972 por la falta de consideración de los argumentos de la apelación presentada contra la Sentencia de primera instancia; b) Violación de los arts. 278 y 242 inc. 3) del CPP.1972, por la falta de pronunciamiento sobre la apelación de su defendido y falta de requisitos en el Auto de Vista impugnado; c) Como motivos de casación invocó la causa prevista en el art. 296 del CPP.1972, por infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia y en la imposición de la sanción y a los hechos calificados, incurriéndose en la causal prevista en el art. 298 inc. 4) del CPP.1972, alegando no ser autores de los delitos condenados y efectuando las consideraciones de cada uno de ellos. También argumentó la infracción del art. 13 del CP con relación a todos los tipos penales.
Por su parte, por memorial de 21 de enero de 2003, Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Liquidación del Bancosur S.A. en liquidación interpuso recurso de nulidad y casación, con los siguientes argumentos: a) Inobservancia de los arts. 237 del CPP.1972 y 16 de la CPE, por falta de notificación al Bancosur S.A. con la prueba aportada en segundo grado por los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise; b) Infracción directa y quebrantamiento del segundo párrafo de los arts. 290 y 286 del CPP.1972, al afirmar que la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por Jorge Córdova Serrudo no fue resuelta cuando fue considerada como defensa de fondo en la Sentencia apelada; c) Omisión de pronunciarse sobre los agravios que se le causó al Banco apelante; d) Inobservancia y quebrantamiento de los arts. 242 y 278 del CPP.1972, por cuanto al absolver a varios de los procesados lo hizo sin justificar la absolución y sin analizar y apreciar la prueba producida por la parte civil sobre todos los delitos acusados en el Auto de procesamiento; e) Inobservancia del art. 224 del CPP.1972, al establecer la nueva Sentencia condenas por delitos no acusados en el decreto de procesamiento, como los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, que pueden cometerlos solamente los funcionarios públicos; f) En cuanto al recurso de casación, argumentó la infracción directa de los arts. 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al 349 inc. 3) del CP al absolverse a Jorge Córdova Serrudo; 160, 229, 335 y 348 con relación al 349 inc. 3) del CP al absolverse a Carlos González Weise; infracción de los arts. 160, 198, 229, 335, 337 y 348 del CP, al absolverse a Humberto Antonio Roca Leigue; infracción de los arts. 160, 198, 335 y 337 con relación al 23 del CP, al absolverse a los procesados Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Roca Leigue.
Ahora bien, del estudio de los Autos Supremos impugnados, se evidencia que los fundamentos del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, son los siguientes: a) el Tribunal de apelación procedió correctamente, estableciendo el cuerpo del delito y encontrando prueba en la conducta delictiva de los encausados, fijando las penas dentro de los límites legales, en uso de las facultades conferidas por el art. 135 del CPP.1972, puesto que esa facultad de apreciar la prueba comprende no solamente a las pruebas comunes informativas que corren en el juicio, sino también la meramente inicial y la presuntiva que arranquen los jueces de los mismos datos del expediente, facultad que no sólo es privativa de los jueces de instancia, sino de los tribunales superiores; b) ésta disposición no constituye reparo para que en casación se vuelva a examinar si se ha aplicado correctamente, ya que en materia penal no existen reglas de criterio legal y cuando las apreciaciones son distintas como en el caso de autos, se impone ese examen para ver si hay violación de la ley en la calificación de los hechos reconocidos y que según los caracteres procesales del juicio y los elementos de convicción presentados por las partes en abundantes pruebas literales constituyen base para el procesamiento y condena, ya que incluso se hicieron desaparecer archivos, actas de directorio, contratos de préstamo, como en el caso de "JIPECA", por $us1 200 000.-, otorgado a favor de la empresa minera Koripunko, alcanzan el monto de los créditos vinculados a un total de $us30 735,082.-, que no fueron cancelados, configurándose los delitos de estafa, sociedades y asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda.
Por otra parte, los fundamentos del Auto Supremo de 15 de octubre de 2005 -también impugnado a través del presente recurso- tiene como fundamentos los siguientes: a) el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista al anular la Sentencia de primer grado y en su lugar dictar otra Resolución, lo hizo conforme a sus atribuciones contenidas en los arts. 106 inc. 1) de la LOJ y 290 del CPP.1972, aplicando correctamente los arts. 133 y 243 del CPP.1972, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándolos a lo establecido por el art. 135 del mismo Código adjetivo penal; b) la condena impuesta a cada uno de los coprocesados se basó en la prueba debidamente valorada; por lo que no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva en la calificación de los hechos y en la imposición de las sanciones; c) no puede haber nulidad de obrados porque conforme el art. 308 del CPP.1972 no existe nulidad sin previsión expresa de la ley que se hallan contempladas en el art. 297 del mismo cuerpo legal por lo que las supuestas vulneraciones alegadas por los recurrentes no constituyen causales de nulidad, por lo tanto no es posible casar la Resolución recurrida porque no concurre en obrados la vulneración de las leyes acusadas, ni para anular lo actuado y reponer la causa hasta notificar a la parte civil, porque el cuestionamiento sobre la falta de notificación con las pruebas que acompañó el imputado no se halla establecida como causal de nulidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR