SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente Héctor José Tapia Cortez sostiene que los Ministros recurridos vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, porque al resolver el recurso de nulidad y casación a través del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, que es cuestionado en el expediente 2006-13754-28-RAC, omitieron considerar los puntos recurridos en el recurso, ya que en la referida Resolución existe simplemente un párrafo de una página dedicado a las consideraciones de fondo respecto a todos los recursos de nulidad y casación interpuestos de su parte y de otros imputados, a través de una serie de frases en las que no se dice absolutamente nada, negando el derecho de obtener un pronunciamiento expreso sobre un recurso legal debidamente fundamentado, en el que se explicó las infracciones legales en las que incurrió el Tribunal ad quem, menos se pronunciaron sobre la causal de nulidad prevista en el art. 297 inc. 7) del CPP.1972, ante el incumplimiento de los arts. 278 y 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal, ni del argumento relativo a la causal prevista en el art. 298 inc. 4) del CPP.1972, consistente en la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos y la imposición de la sanción.
Por otra parte los Ministros recurridos, ante su solicitud de extinción de la acción penal a favor de sus representados por la duración máxima del proceso, optaron por resolver su solicitud junto con la causa principal, difiriendo su resolución e incurriendo en una situación idéntica que fue resuelta por la SC 1365/2005-R, y la desestimaron a través del Auto Supremo ahora impugnado, en base a una afirmación errónea y general pues sus representados jamás opusieron una cuestión previa, prejudicial o recusación, ya que si bien se hizo uso de medios de impugnación, estos fueron interpuestos por sus Defensores de Oficio en cumplimiento a sus responsabilidades; además la decisión de los recurridos se basó en un documento cursante a "fs. 23 894" del expediente principal, en el que no consta un solo acto dilatorio atribuido a sus representados y sin realizar una relación pormenorizada sobre los actos dilatorios que supuestamente serían atribuibles a sus defendidos, incumpliendo los arts. 278 y 242 inc. 3) del CPP.1972 que obligan a las autoridades jurisdiccionales a fundamentar adecuadamente sus fallos y a circunscribir sus fallos a los puntos recurridos.
El recurrente Edgar Montellano Aparicio, sostiene que los Ministros recurridos vulneraron los derechos del Bancosur S.A. en liquidación a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, porque el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005 -también impugnado en el expediente 2006-13905-28-RAC-, omitió indebidamente pronunciarse en su parte resolutiva sobre el recurso de nulidad y casación deducido por la entidad bancaria, sin que el supuesto error de "taipeo", haya sido subsanado con el Auto Supremo de 15 de octubre de 2005, que no consideró las infracciones acusadas, las interpretaciones erróneas y la inobservancia acusada de los arts. 16 de la CPE, 224, 237, 242, 278, 286 y 290 del CPP.1972 como la condena de dos procesados por delitos que sólo cometen funcionarios públicos y que no estaban comprendidos en el Auto de procesamiento, omitiendo los arts. 190 y 192 del CPC aplicables al caso por disposición del art. 355 del CPP.1972 y limitándose a utilizar argumentos genéricos que por sí son ilegales por su carencia de objetividad y su carga de subjetivismo.
En cuanto a los aspectos formales denuncia que el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, salió del despacho el 13 de octubre de 2005 fuera del plazo de veinte días previsto por el art. 306 del CPP.1972, el mismo que no fue notificado al personero que se apersonó y constituyó domicilio procesal, sino a quien dejó de ser Superintendente de Bancos y Entidades Financieras el 15 de marzo de 2001. Además, que el Auto Supremo sin número de 15 de octubre de 2005, que complementó el fallo de 29 de agosto de 2005, infringió las reglas de la sentencia única, siendo dictado fuera del plazo previsto por el art. 306 del CPP.1972, siendo erróneas los normas en que se funda, teniendo en cuenta que el art. 276 del CPC solamente permite la explicación a pedido de parte y no de oficio, además que no fue pronunciado para corregir algún error material sino para resolver dos recursos que había dejado sin resolver el anterior.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR