SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
Sobre esta temática se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por memorial de 21 de septiembre de 2004, el recurrente Héctor José Tapia Cortez, solicitó la extinción de la acción penal, argumentando haberse excedido el plazo máximo de duración del proceso, no existiendo en ese lapso circunstancia atribuible a sus representados que pueda provocar la suspensión o interrupción del cómputo legal, al haber sido juzgados en rebeldía, pues sólo se presentaron los recursos de apelación de la Sentencia y el de casación y nulidad; esta pretensión, fue resuelta por los Ministros recurridos a través del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, que como se tiene señalado, también resolvió algunos de los recursos de nulidad y casación interpuestos dentro del proceso, concluyendo que la dilación sufrida en el juicio como consta a "fs. 23 894" del expediente principal, desde la fase de la instrucción, se debió al planteamiento de cuestiones previas y prejudiciales, como excusas, recusaciones, al igual que en la etapa del plenario, lo que ocasionó una notoria retardación de justicia atribuible a los imputados; además, que el juicio tiene relevancia y trascendencia social.
En ese sentido, precisados los antecedentes fácticos, se tiene que las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto se evidencia que las autoridades judiciales recurridas dictaron el Auto Supremo impugnado resolviendo en la misma Resolución la cuestión relativa al planteamiento de la extinción de la acción penal y los recursos de casación y nulidad planteados, cuando lo que correspondía era resolver previamente sobre si correspondía o no la extinción de la acción penal, al ser en el primer caso una forma de conclusión extraordinaria del proceso, por cuanto este aspecto, conforme se tiene explicado por este Tribunal a través de sus fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia, la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, impiden su prosecución; en cuyo mérito, las autoridades jurisdiccionales deben pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal antes de la prosecución de la causa, por cuanto en una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, la resolución de las cuestiones relativas a la extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual, conforme al presente entendimiento, las autoridades judiciales recurridas lesionaron los derechos de los representados del recurrente Héctor José Tapia Cortez a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, puesto que en el Auto Supremo impugnado resolvieron conjuntamente la petición de la extinción de la acción penal y los recursos de casación y nulidad.
A esto debe añadirse, que la motivación de la determinación de rechazo de la extinción de la acción penal, tampoco cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada, por cuanto el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal no se sustenta en ninguna norma jurídica de carácter procesal, limitándose a señalar de manera general que la dilación en el juicio es atribuible a los imputados, afirmación que según los demandados se encontraría demostrada en la actuación que cursa a "fs. 23 894" del proceso penal, cuando en ella si bien se hace un detalle de las cuestiones previas, prejudiciales y recusaciones opuestas por los imputados y la parte querellante, no se consigna los nombres de los representados del recurrente Héctor José Tapia Cortez; es decir, los Ministros recurridos desestimaron la pretensión, sin precisar cuáles serían en concreto las actuaciones procesales presuntamente dilatorias en las que incurrieron los procesados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, fundamentación que en la especie al resultar insuficiente, vulnera igualmente los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, especialmente en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa del justiciable de conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora cuestiona, por lo que corresponde igualmente otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR