SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Córdova Serrudo en su condición de tercero interesado, de fs. 404 a 410 del expediente acumulado, señaló que el recurrente no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, toda vez que no precisó adecuadamente los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien efectuó una relación de los hechos fácticos, no adecuó el respectivo encuadramiento jurídico, es decir, no explicó de manera alguna la forma en que se vulneraron los derechos del Banco que representa ni las razones por las cuales considera lesionados esos derechos, por lo que debió rechazarse in limine el recurso.
Argumentó que el amparo no es una instancia procesal para reparar supuestos actos ilegales que no tienen relevancia constitucional, pues el recurrente admite que los Ministros recurridos enmendaron la omisión de no pronunciarse en la parte resolutiva del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, sobre su recurso de nulidad y casación, con el pronunciamiento del Auto Supremo de 15 de octubre de 2005 en la vía de enmienda y complementación. Además, que el hecho de que el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, sería ilegal porque salió de despacho el 13 de octubre de 2005, tampoco tiene relevancia constitucional ya que no se colocó en estado de indefensión material a la entidad bancaria representada por el recurrente, sin soslayar, que el pronunciamiento de una resolución fuera del plazo debe ser reclamada a través del recurso directo de nulidad. Tampoco tiene relevancia la falta de notificación con el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, toda vez que siendo la última instancia la casación no se colocó en situación de indefensión material a la entidad bancaria representada por el recurrente, aspecto que debió ser observado ante el propio Tribunal de casación a través de un incidente de nulidad de notificación. En cuanto a la supuesta falta de análisis en detalle de la inobservancia de los arts. 224, 237, 242, 278, 286 y 290 del CPP.1972, con la que supuestamente se habría cambiado la jurisprudencia, y con ello se le condenó junto a Carlos Gonzáles Weise, son actos que no vulneran los derechos de la entidad bancaria representada por el recurrente, sino los suyos; vulneraciones, que de su parte no las admite por lo que tiene planificado observarlos por la vía de la revisión extraordinaria de sentencia, pero la entidad bancaria representada por el recurrente no tiene legitimación activa para impugnar esa decisión con ese argumento.
En cuanto a las reglas de la sentencia única, expresó que las decisiones impugnadas no son sentencias sino Autos Supremos, emitidos en recurso de casación. Por otra parte, la norma del art. 242 del CPP.1972 prevé los requisitos que debe contener una sentencia y la situación prevista por el art. 246 del mismo cuerpo legal no es aplicable a la situación fáctica resuelta por los Autos Supremos.
Por otra parte expresó que no corresponde conceder la tutela solicitada por no existir lesiones a los derechos de la entidad bancaria representada por el recurrente, pues a partir de lo que se entiende los derechos supuestamente vulnerados, las autoridades judiciales recurridas no han dejado en situación de indefensión a la entidad bancaria representada por el recurrente, pues tuvo la oportunidad de controvertir, de sostener y probar sus acusaciones, de objetar las pruebas, de alegar y de formular recursos; sin existir una aplicación caprichosa, torpe o de mala voluntad de normas procesales aplicables al caso.
Respecto al principio de legalidad señaló que el amparo protege derechos y garantías constitucionales previstos en las leyes, de manera que no protege los principios fundamentales; respecto al derecho a la petición, expresó que el recurrente presentó un recurso de casación que fue resuelto, si bien en sentido negativo pero se dio respuesta a la petición.
Por último, señaló que fue víctima de las decisiones y Resoluciones ilegales e indebidas del Tribunal de apelación que lo declaró culpable de delitos inexistentes y no cometidos, por lo que pese a haber interpuesto recurso de casación, las autoridades recurridas no cumplieron con su misión constitucional, al contrario, declararon infundado su recurso mediante Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, dando lugar a que se consumen las graves violaciones a sus derechos y garantías, al haber sido condenado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por delitos que nunca fueron imputados como el incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, porque jamás ejerció la función pública; en cuyo mérito, fue sancionado sin antes haber sido oído y juzgado dentro de un debido proceso, lesionando su derecho a la defensa al no haber tenido la oportunidad de defenderse con relación a una acusación de esa naturaleza, siendo condenado sin haberse demostrado la existencia de delitos y su culpabilidad, afectando incluso el principio de congruencia de la sentencia con los hechos imputados; sin embargo pese a la ilegalidad, las autoridades recurridas no repararon los hechos ilegales, razón por la cual solicitó la improcedencia del recurso planteado por el recurrente, y estando probada la vulneración de sus derechos, se le conceda la tutela disponiendo la anulación del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, con relación a su persona disponiendo que los recurridos vuelvan a examinar el caso y dicten un auto supremo restableciendo sus derechos y garantías vulneradas por el Tribunal de apelación.
Juan Osvaldo Zegarra en representación de Humberto Antonio y Carlos Roca Leigue, expresó que no se encuentra adecuadamente delimitado el objeto preciso y específico del presente recurso; que respecto al acto lesivo supuestamente referido a la notificación con el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, debe considerarse el principio de inmediatez al haber transcurrido siete meses. Por otra parte, señaló que no corresponde una valoración de la prueba, que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso por hechos referidos a la calificación del hecho, además de no cursar ninguna solicitud de complementación o enmienda conforme el art. 283 del CPP.1972, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR