SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros recurridos de fs. 396 a 402 vta. del expediente acumulado, informaron que en el proceso en cuestión, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz, dictó Sentencia condenatoria que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, de conformidad con el art. 290 del CPP.1972 anuló la Sentencia de primer grado y dictó otra condenando a los encausados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise, a tres años de reclusión, por la comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, absolviendo de culpa y pena a Jorge Córdova Serrudo de los delitos tipificados en los arts. 160, 198, 200, 202, 203, 335, 337, 348, 349 inc. 3) y 45 del CP. A Carlos Gonzáles Weise, lo absolvió de los delitos incursos en los arts. 160, 229, 335, 348 y 349 inc. 3) del CP; a Mauricio Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, los declaró autores de los delitos previstos en los arts. 160, 202, 229, 335 y 348 con relación al 349 inc. 3) con la agravante del art. 45 del CP, sancionándolos a la pena de siete años y seis meses de reclusión, siendo absueltos de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; y a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los absolvió de culpa y pena.
Respecto a los argumentos del recurrente, señalaron haber actuado conforme a las atribuciones estipuladas en el art. 59.1 de la LOJ al haber dictado el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, que declaró infundado el recuso de nulidad o casación conforme el art. 307 inc. 2) del CPP.1972, al establecer que el Tribunal ad quem procedió correctamente y que sobre la base del cuerpo del delito, se fijaron las penas dentro de los límites legales, en uso de las facultades conferidas por el art. 135 del CPP.1972, toda vez que la facultad de apreciar la prueba, comprende no solamente las pruebas comunes informativas que corren en el juicio, sino también la meramente indicial y la presuntiva, que arranquen los jueces de instancia de los datos del expediente, sea para establecer los hechos producidos, para calificar los hechos y fijar la pena; norma que no contiene un reparo para que en casación se vuelva a examinar si se la ha aplicado correctamente, puesto que en materia penal no existen reglas de criterio legal y cuando las apreciaciones son distintas como en el caso de autos, se impone ese examen para establecer si hay violación de la ley en la calificación de los hechos reconocidos y que según los caracteres procesales del juicio y los elementos de convicción presentados por las partes constituyen la base para el procesamiento y la sanción, toda vez, que en el caso de autos, se hicieron desaparecer archivos, actas de directorio, contratos de préstamo, como el caso de "JIPECA" por $us1 200 000.- (un millón doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses) o de la empresa minera Koripunko por un monto de $us30 735,082.- (treinta mil setecientos treinta y cinco 082/100 dólares estadounidenses) que no fueron pagados, configurándose los delitos de estafa, sociedades y asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, por lo que para condenar conforme el art. 243 del CPP.1972 se requiere de plena prueba, con el estudio imparcial y sereno de los elementos probatorios acumulados y existentes en el juicio, como se efectuó en el presente caso, concluyéndose que no fueron evidentes las infracciones acusadas en los recursos planteados.
Agregaron que el Auto Supremo de 15 de octubre de 2005, que complementó de oficio el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, demuestra que no existió vulneración de derechos y garantías, pues la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió los fallos sobre la base de un razonamiento jurídico debidamente expuesto, cumpliendo los principios de exhaustividad y motivación, pese a eso, la Resolución es observada por el recurrente, quien sin embargo, no observó ni solicitó oportunamente la explicación, complementación y enmienda conforme la permisión del art. 355 del CPP.1972 que remite a los arts. 196 inc. 2) y 281 del CPC, por tanto precluyó su derecho.
Por otra parte, manifestaron que si bien existió demora en la notificación del Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, esa omisión del personal de apoyo del Tribunal Supremo, sólo amerita sanción y apercibimiento y no la nulidad de obrados y menos la violación de derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues en término oportuno, una vez que se advirtió el error incurrido a tiempo de la trascripción del Auto Supremo, en aplicación del art. 196 inc. 1) del CPC, se subsanó de oficio el fallo, sin alterar lo sustancial del mismo.
Tampoco se vulneró el art. 224 del CPP.1972, toda vez que el Tribunal de apelación aplicó el art. 242 inc. 5) del mismo cuerpo legal, al pronunciar la Resolución de segunda instancia, sin haber modificado los hechos. En cuanto a la observación de la cita del DL 10426, aclararon que tampoco se incurrió en error, porque el citado Decreto Ley, puso en vigencia el Código de Procedimiento Penal de 1972 con el que se ha sustanciado el proceso objeto del recurso, cuyo texto cuenta con 357 artículos; por lo que al no existir acto u omisión indebida que restringa los derechos o garantías del Banco que representa el recurrente, pues la Resolución emitida por el Tribunal de casación guarda conformidad con las normas legales en vigencia, solicitaron en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR