SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de abril de 2006, cursante de fs. 360 a 368 vta. del expediente acumulado, el recurrente manifiesta que el 31 de julio de 1995, el ex Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, en su condición de síndico, liquidador y sustituto procesal del Bancosur S.A. en liquidación, formuló querella por varios delitos contra Jaime Gutiérrez Moscoso, Mauricio Urquidi Urquidi y otros, en cuyo mérito el 8 de abril de 1998 se dictó el Auto de procesamiento que apelado fue confirmado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Después de un trámite complejo y difícil, entorpecido por las acciones dilatorias de la defensa, el 2 de mayo de 2001, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia de primer grado que declaró autores de los delitos de estafa, estelionato y otros, a los procesados Jorge Córdova Serrudo, Jaime Gutiérrez Moscoso, Mauricio Urquidi Urquidi y Carlos Gonzáles Weise, condenando a los tres primeros a la pena de siete años y seis meses y al cuarto a la pena de cinco años de reclusión, quedando absueltos otros imputados con el argumento de que existía solamente prueba semiplena.

Apelada la Sentencia tanto por el Banco querellante como por los procesados, por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2002, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el fallo apelado, y dictó una Sentencia sustitutiva, que condenó a los procesados juzgados en rebeldía Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi, a la pena de siete años y seis meses de reclusión como autores de los delitos de estafa y otros, y absolvió de todos los delitos acusados en el Auto de procesamiento a los procesados Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Humberto Roca Leigue, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Roca Leigue; Sentencia, que además condenó a la pena de tres años de reclusión a los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise como autores de los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sin tomar en cuenta que esos delitos no fueron querellados por el Banco ni fueron acusados en el Auto de procesamiento.

Ante la arbitrariedad cometida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de enero de 2003, el Bancosur S.A. en liquidación, interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista, acusando de manera explícita inobservancias de normas procesales de orden público, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de normas sustantivas en todas las absoluciones del Auto de Vista recurrido. Aclarando que también recurrieron en casación los procesados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzálas Weise, así como los coprocesados Jaime Gutiérrez Moscoso y Mauricio Urquidi Urquidi a través de su Defensor de Oficio.

Como consecuencia de los cinco recursos de nulidad y casación, por Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Ministros recurridos, resolvió y declaró infundados solamente tres recursos -los interpuestos por los procesados Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise y el Defensor de Oficio de Jaime Gutiérrez Moscoso-, y rechazó las solicitudes de extinción de la acción penal que fueron planteadas por haber mediado acciones dilatorias de los procesados en la tramitación del juicio.

El 15 de octubre de 2005, la misma Sala, previa representación emitida de oficio, dictó otro Auto Supremo sin número, mediante el cual resolvió los recursos planteados por el Defensor de Oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y el interpuesto por el Bancosur S.A. en liquidación, declarándolos infundados, con imposición de costas; concluyéndose que se dictaron dos Autos Supremos en fechas diferentes.

Agrega que los Autos Supremos de 29 de agosto y 15 de octubre de 2005, al declarar infundados los recursos de nulidad y casación, interpuestos por el Banco querellante y los procesados, dieron validez al Auto de Vista  impugnado, que fue dictado sin considerar los agravios expuestos en las apelaciones planteadas contra la Sentencia de primer grado y sin atenerse al decreto de procesamiento de 8 de abril de 1998 que debió ser la base del proceso conforme el art. 224 del CPP.1972, pues pese a que la acción penal iniciada por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, persiguió la realización de la justicia, la aplicación de una condena penal y el resarcimiento del daño civil, para la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Corte Suprema de Justicia la prueba únicamente sirvió para fundamentar una condena a los procesados rebeldes y no así a los restantes, de ello se puede concluir que para ambos Tribunales existe prueba para condenar la estafa cometida en la administración del ex BIBSA y no así para la cometida en la administración del ex BIGBENI S.A. y del Bancosur S.A.

Añade que los Ministros recurridos olvidaron la finalidad de la administración de justicia y en su empeño de convalidar el Auto de Vista, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas, pues no obstante lo dispuesto por el art. 278 del CPP.1972, el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, omitió indebidamente pronunciarse en su parte resolutiva sobre el recurso de nulidad y casación deducido por el Bancosur S.A. en liquidación a pesar de haberse referido al mismo en la última parte del primer considerando, omisión que no es ningún error de "taipeo" como señala la representación de 14 de octubre de 2005, sino una omisión indebida, que no fue enmendada con el forzado y extemporáneo Auto de 15 de octubre de 2005.

Otra omisión indebida de los Autos Supremos es la falta de consideración de cada uno de los recursos planteados, porque el Auto de 15 de octubre de 2005, no analiza caso por caso todas y cada una de las infracciones acusadas en el recurso de casación del Bancosur S.A., es más, menospreciando las peticiones individuales que contiene, utiliza un argumento genérico para negar tanto la nulidad como la casación de dos recursos diferentes planteados por el Defensor de Oficio de Jaime Gutiérrez Moscoso y del Bancosur S.A. en liquidación, como si la casación fuera consecuencia de la nulidad.

Por otra parte, el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, es ilegal, por cuanto en su tercer considerando sostiene que el Tribunal ad quem procedió correctamente, estableciendo el cuerpo del delito y encontrando prueba en la conducta delictiva de los encausados, fijando las penas dentro de los límites legales, en uso de sus facultades conferidas por el art. 135 del CPP.1972, sin embargo, declaró infundados los recursos interpuestos, argumentación que tendría algún sentido si no fuera una generalización o si hubiera aclarado que se refería a la condena efectuada a algunos de los procesados, siempre que aclarara porque la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz actuó correctamente en cuanto a estos procesados, ya que se limitó a copiar la Sentencia anulada sin considerar las apelaciones del Defensor de Oficio y la respuesta del Banco querellante, desconociendo su competencia cuyos límites establece el art. 278 del CPP.1972.

El Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, es un acto ilegal porque salió de despacho el 13 de octubre de 2005, fuera del plazo de veinte días señalado por el art. 306 del CPP.1972, las pruebas de ese hecho son las diligencias de notificación practicadas el 13 de octubre, pues si el Auto Supremo se hubiera pronunciado el 29 de agosto como se dice en el Auto 323, no se habrían realizado las notificaciones cuarenta y cinco días más tarde y menos aún se hubiera complementado cuarenta y siete días después de esa fecha.

También es ilegal la falta de notificación con el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, al Bancosur S.A. cuyo personero se apersonó y constituyó domicilio procesal oportunamente, lo que significa que la diligencia practicada a Jacques Trigo Loubiere no tiene eficacia alguna, porque dejó de ser Superintendente de Bancos y Entidades Financieras el 15 de marzo de 2001.

Respecto al Auto Supremo sin número de 15 de octubre de 2005, señala que la decisión judicial, no analiza en detalle la inobservancia acusada de los arts. 16 de la CPE, 224, 237, 242, 278, 286 y 290 del CPP.1972, fallo que cambia la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que sostiene que el decreto o auto de procesamiento es la base del proceso y que interesa al orden público el cumplimiento del art. 224 del CPP.1972, por lo que debieron considerarse de oficio esos aspectos de acuerdo al art. 308 del CPP.1972, ya que no se debió denegar la consideración por ejemplo de la infracción del  art. 224 de CPP.1972 y permitir con esa omisión que resulten condenados Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weise como autores de los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, cuando esos ilícitos sólo cometen los funcionarios públicos y que además no estaban comprendidos en el Auto de procesamiento; no siendo justo tampoco que se declare correcta la valoración de la prueba de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin advertir que no realizó ningún análisis ni fundamentación para la absolución de Humberto Roca Leigue, Juan Carlos Velarde y Carlos Roca Leigue.

Además, el Auto Supremo de 15 de octubre de 2005 es ilegal, porque infringe las reglas de la sentencia única previstas en los arts. 242 y 246 del CPP.1972, y excede las facultades establecidas por el art. 196 inc. 1) del CPC, habiendo sido dictada además fuera del plazo señalado por el art. 306 del CPP.1972, en realidad el hecho de haberse resuelto los recursos de nulidad y casación en dos fechas diferentes constituye un atentado contra el debido proceso, que no se justifica ni siquiera con la apariencia de la complementación, además de ser errónea la cita del art. 281 del CPP.1972, Decreto Ley (DL) 10426, de 23 de agosto de 1972, porque "ese Decreto Ley tiene solamente dos artículos", así como la del art. 196 inc. 1) del CPC al resultar impropia y la del art. 276 del mismo cuerpo legal que permite solamente la explicación a pedido de parte y no de oficio; por lo demás, se dictó el Auto Supremo sin número de 15 de octubre de 2005 no precisamente para corregir algún error material sino para resolver dos recursos que había dejado sin resolver el Auto 323, de 29 de agosto de 2005.

Otro ilegalidad cometida con el Auto Supremo de 15 de octubre de 2005, es no analizar en detalle el recurso de casación del Bancosur S.A. en liquidación, cuando el art. 242 del CPP.1972 establece las reglas que debe observar una sentencia bajo pena de nulidad, a través de una consideración de los cargos y descargos caso por caso y no por generalizaciones, norma que debe ser respetada por el Tribunal de apelación como por el de casación pues a tiempo de dictarse las respectivas resoluciones deben considerarse y resolverse todos y cada uno de los recursos deducidos por las partes.

También constituye un acto ilegal, la falta de consideración particular de las infracciones legales, de las interpretaciones erróneas y de las aplicaciones indebidas acusadas en las absoluciones de los procesados Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Humberto Antonio Roca Leigue, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Roca Leigue, pues en un proceso complejo en el que se juzgan varios delitos y en el que existen varias personas involucradas, cuyo grado de participación es diferente, no puede utilizarse un mismo argumento genérico, pues las generalizaciones de por sí son ilegalidades por su carencia de objetividad y su carga de subjetivismo, por lo que al no existir ningún recurso que pueda plantearse para reparar los actos ilegales y teniendo en cuenta que los actos judiciales cuestionados fueron dictados hace menos de seis meses, es que interpone el presente recurso.