SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad

Respecto a la extinción de la acción penal y la atribución que tiene la Corte Suprema de Justicia para considerarla y sustanciarla cuando ésta este en conocimiento del proceso, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0036/2005, de 16 de junio, -en el recurso directo de nulidad en ese entonces formulado- determinó que la petición de extinción de la acción penal puede hacérsela: "(…) en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa", tomando en consideración, entre otros fundamentos, el precedente establecido en la SC 0305/2005-R, de 5 de abril que señaló que: "(…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP (…)" (las negrillas son nuestras).

'(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.