SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de abril de 2006, subsanado el 8 del mismo mes y año (fs. 80 a 100 vta. y 104 del expediente acumulado), el recurrente asevera que el proceso en liquidación seguido contra sus representados y otras personas, se inició el año 1995 a raíz de la denuncia que presentó el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, Jacques Trigo Loubiere, por supuestas irregularidades cometidas en la administración del Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIGBENI S.A.) y del Bancosur S.A., aclarando que para ese entonces, sus representados se encontraban radicando fuera del país, por lo que nunca asumieron defensa personal, desarrollándose la causa en su rebeldía declarada el año 1998. Desarrollado el proceso, por Sentencia 44/2001, de 2 de mayo, se declaró a sus representados autores de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedad y asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, siendo condenados a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses y una multa de cien días a razón de Bs100.- (cien bolivianos) por día.
Debido a que la Sentencia no indicó las pruebas en virtud a las cuales se establecía la condena y la manera en que se habrían configurado cada uno de los tipos penales, es decir, no contenía fundamento alguno para sostener la autoría, el Defensor de Oficio de sus representados, interpuso recurso de apelación, fundamentando ampliamente y haciendo notar la arbitrariedad; este recurso, fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 472/2002, de 16 de septiembre, que anuló la Sentencia apelada y dictó una nueva, modificando la decisión respecto a la responsabilidad de los demás imputados, pero manteniendo la condena para sus representados. Decisión que ignoró documentos existentes en el expediente, las normas jurídicas vigentes, los principios fundamentales en materia penal y los argumentos de la apelación interpuesta; en cuyo mérito, en diciembre de 2002, interpuso recurso de nulidad y casación.
En este medio de impugnación, fundamentó que el Auto de Vista fue copia exacta de la Sentencia, sin considerar los argumentos del recurso de apelación, constituyendo una vulneración a los arts. 278 y 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). También argumentó la inexistencia de los delitos atribuidos, porque se demostró que sus representados no pudieron cometer el delito de desobediencia a la autoridad, porque los que se comprometieron a suscribir y a pagar el aumento de capital del BIBSA y a comprar bonos convertibles en acciones ordinarias fueron Lucio Paz Rivero y Roberto Landívar Olmos, a cuyo efecto la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras emitió la Resolución SB 212/93, de 22 de octubre de 1993, que no estaba dirigida a sus representados, sino a los nuevos accionistas. Tampoco cometieron el delito de estafa, porque en ningún momento indujeron a nadie en error, ni obtuvieron en beneficio de sí mismos o de terceros un acto de disposición patrimonial en virtud de ese supuesto error; además, que en el expediente existen documentos que impiden sostener que las conductas de sus representados se hubieran adecuado a este tipo penal, ya que todos los financiamientos en los que tuvieron participación, fueron operaciones regulares con garantías suficientes, cuyos montos fueron pagados en su totalidad, sin soslayar, que la mayoría de los créditos acusados como irregulares, no superaban los $us70 000,00.- (setenta mil 00/100 dólares estadounidenses), lo cual significa que la concesión de esos créditos fue de absoluta responsabilidad del Comité de Crédito del BIBSA, por lo que las operaciones no fueron sometidas a consideración del Directorio del BIBSA ni estuvieron en el ámbito de dominio de sus representados, además cuando sus representados ocupaban cargos directivos, las operaciones estaban reguladas por la Ley del Presupuesto General de la Nación, Ley 1928, de 17 de diciembre de 1998, por lo cual los créditos vinculados no estaban prohibidos y lo único que se establecía era una restricción para créditos que sobrepasen el 25% del capital del Banco.
También se demostró que sus representados no pudieron cometer el delito de apropiación o venta de prenda, ya que lo que existieron fueron diversas liberaciones de garantías en las que las firmas de sus representados no aparecen en las autorizaciones, y si bien existió la transferencia de una garantía, ésta se produjo el 22 de octubre de 1993, que fue aprobada en la reunión de Directorio cuando sus representados ya no eran accionistas del BIBSA. Por otra parte, no cometieron el delito de supresión o destrucción de documento, puesto que los documentos supuestamente desaparecidos se encuentran en el expediente; menos, se acreditó que sus defendidos hayan organizado o dirigido sociedades ficticias para obtener por ese medio un beneficio o privilegio, pues se demostró que las empresas que supuestamente sólo figuraban en los contratos de concesión de créditos existían jurídicamente conforme las certificaciones emitidas por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
Este recurso de casación y nulidad fue fundamentado en la audiencia de 11 de mayo de 2004, sin embargo, los Ministros recurridos, omitieron considerar los puntos impugnados, ya que en el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, existe simplemente un párrafo de una página dedicado a las consideraciones de fondo respecto a todos los recursos de nulidad y casación interpuestos -el suyo y de los otros imputados-, a través de una serie de frases en las que no se dice absolutamente nada, negando el derecho de obtener un pronunciamiento expreso sobre un recurso legal debidamente fundamentado, en el que se explicó las infracciones legales en las que incurrió el Tribunal ad quem; lo que implica, que los Ministros recurridos ni siquiera dieron lectura al recurso de nulidad o casación, ni a los documentos cursantes en el expediente, aclarando que no solicitó una nueva valoración de prueba, sino se declare la ilegalidad del hecho de que las pruebas nunca fueron valoradas, incurriéndose en una causal de nulidad o casación.
Agrega que los Ministros recurridos se limitaron a copiar al pie de la letra algunas de las incoherencias contenidas en la Sentencia de primera instancia, pues no se explica las razones por las que sus defendidos fueron condenados. No existe en el Auto Supremo una valoración o fundamento con relación a los aspectos acusados en el recurso de nulidad o casación, como el argumento concreto que expuso en sentido de haberse configurado la causal de nulidad prevista en el art. 297 inc. 7) del CPP.1972, debido a que no se dio cumplimiento a los arts. 278 y 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal, pues el Auto de Vista no circunscribió su fallo a los puntos recurridos y tampoco fundamentó la existencia del hecho, su adecuación o tipos penales, ni la autoría de sus representados; tampoco existe en el Auto Supremo ni la más mínima consideración al argumento relativo a la causal prevista en el art. 298 inc. 4) del CPP.1972, consistente en la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos y la imposición de la sanción a los hechos calificados, al haber forzado la configuración de cinco tipos penales cuyos elementos constitutivos nunca fueron probados; al contrario fueron excluidos mediante los propios documentos del proceso.
Por otro lado, en septiembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal a favor de sus representados por la duración máxima del proceso en liquidación, al haber transcurrido más de cinco años desde la publicación del actual Código de Procedimiento Penal, sin que el proceso llegue a su conclusión y sin que exista causal atribuible a sus defendidos por la retardación de justicia a la que fue sometida la causa penal que a la fecha ha durado más de diez años, teniendo en cuenta la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y al no haber sus representados contribuido al retraso de la causa, por haber sido juzgados en rebeldía.
Los Ministros recurridos en el Auto Supremo ahora impugnado, desestimaron la pretensión en base a una afirmación errónea y general pues sus representados jamás opusieron una cuestión previa, prejudicial o recusación, ya que si bien se hizo uso de medios de impugnación, estos fueron interpuestos por sus Defensores de Oficio en cumplimiento a sus responsabilidades; además, la decisión de los Ministros recurridos se basó en un documento cursante a "fs. 23 894" del expediente principal, en el que no consta un solo acto dilatorio atribuido a sus representados, cuando en todo caso los Ministros recurridos son responsables de la retardación de justicia en el proceso teniendo en cuenta que desde la presentación del recurso de casación y nulidad, hasta el pronunciamiento del Auto Supremo transcurrieron más de dos años.
A esto se suma, el hecho de que los Ministros recurridos optaron por resolver su solicitud junto con la causa principal, incurriendo en una situación idéntica que fue resuelta por la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, pues no se pronunciaron oportunamente respecto al pedido de extinción de la acción penal difiriendo su resolución por más de cuatro meses, resolviéndola sin realizar una relación pormenorizada sobre los actos dilatorios que supuestamente serían atribuibles a sus defendidos y que constituirían el fundamento para adoptar la decisión, además sin tener en cuenta que el proceso tardó más de diez años, por lo que los Ministros recurridos tenían la obligación de identificar con exactitud a las personas y autoridades que ocasionaron la retardación; en consecuencia, los Ministros recurridos incumplieron los arts. 278 y 242 inc. 3) del CPP.1972, que obligan a las autoridades jurisdiccionales a fundamentar adecuadamente sus fallos y a circunscribir sus fallos a los puntos recurridos, por lo que interpone el presente recuso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR