SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros recurridos, de fs. 142 a 145 vta. del expediente acumulado, informaron que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz condenó, entre otros, a los representados del recurrente, a la pena de siete años y siete meses de reclusión, por la autoría de los delitos de desobediencia a la autoridad, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos en los arts. 160, 202, 229, 335 y 348 con referencia al 349 inc. 3) y agravante del art. 45, todos del Código Penal (CP), siendo absueltos de culpa y pena por los delitos de falsificación de documento, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Apelada la Sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz, la anuló dictando otra por la cual sancionó a los representados del recurrente a la pena de siete años y seis meses de reclusión, por la comisión de los delitos señalados. Fallo que fue recurrido de casación por las partes, en cuyo mérito, por Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005 y complementario de 15 de octubre del mismo año, declararon infundados los recursos y no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los coprocesados en sujeción del art. 307 inc. 2) del CPP.1972 y de la parte final de la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a los fundamentos del presente recurso, manifestaron haber obrado conforme a las atribuciones del art. 59.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pronunciando el Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005, que declaró infundado el recurso de casación, pues se estableció que el Tribunal ad quem procedió correctamente, se estableció el cuerpo del delito y se fijó las penas dentro de los límites legales en uso de las facultades conferidas por el art. 135 del CPP.1972, ante la plena prueba, por lo que se concluyó que no fueron evidentes las infracciones acusadas en los recursos planteados.

En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal, el Tribunal Supremo estableció que la mora procesal se debió a los actuados atribuidos a los encausados, por los diferentes planteamientos de excepciones, excusas y recusaciones en las fases de instrucción y plenario, declaratorias de rebeldías precisamente de los dos coimputados, quienes fueron citados por edictos en sujeción del art. 250 del CPP.1972, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso y fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, disponiéndose su juzgamiento en rebeldía y el nombramiento de defensor de oficio, con el fin de que los asista en su juzgamiento; a ello se agrega que los tipos penales por los cuales se juzgó son diferentes, por lo que luego del cotejo de los actuados y al no concurrir los presupuestos establecidos en la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, se determinó de acuerdo con el requerimiento fiscal, no haber lugar a la extinción de la acción penal. Determinación que el Defensor de Oficio no observó ni solicitó su explicación, complementación y enmienda conforme a los arts. 196 inc. 2) y 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC), si es que consideraba que el fallo era incompleto, por lo que al no haber existido acto u omisión indebida que restrinja, derechos o garantías de los procesados, impetraron la improcedencia del recurso.