SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
II.8.
II.8. Por Auto Supremo 323, de 29 de agosto de 2005 (fs. 1 a 3 vta. del expediente acumulado), la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros recurridos, declaró infundados los recursos interpuestos "a fs. 24.521 a 24.523 vuelta, a fs. 24.527 a 24.529 vlta. (cuerpo Nº 20), y a fs. 24.667 a 24.698 (cuerpo Nº 121)" (sic) del expediente principal, con costas; y en cuanto a la extinción de la acción penal formulada por los procesados, declaró no haber lugar, porque la dilación en la conclusión del juicio resulta ser atribuible a los imputados "como consta a fs. 23.894" (sic) del mismo expediente.
Auto Supremo que tiene la siguiente estructura y contenido: En el "Vistos" se mencionan los recursos de nulidad y casación presentados por ambos recurrentes. En el primer considerando se hace referencia a los antecedentes procesales, como la Sentencia de 2 de mayo de 2001, al Auto de Vista de 16 de septiembre de 2002 y a los recursos presentados por los recurrentes.
En el segundo considerando se hace referencia al recurso interpuesto por el recurrente Héctor José Tapia Cortez, referido a que la condena impuesta por los delitos de incumplimiento de deberes y beneficio en razón del cargo, configuran hechos no regulados por el art. 298 incs. 1) y 2) del CPP.1972 y que los delitos que se les endilgan están reservados a funcionarios públicos y que los recurrentes no tienen esa calidad, constituyendo una interpretación errónea de la ley penal, y que el Auto de Vista es una copia de la Sentencia de primera instancia que no consideró los argumentos de la apelación. En esta parte del Auto Supremo se hace referencia al recurso de la Intendencia Nacional de Liquidación del Bancosur S.A. en sentido de que existe infracción directa y quebrantamiento del segundo parágrafo de los arts. 290 y 286 del CPP.1972; 242 y 278 del CPP.1972; 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al 349 inc. 3) del CP.
En el tercer considerando la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia establece que el Tribunal de apelación procedió correctamente, estableciendo el cuerpo del delito y encontrando prueba en la conducta delictiva de los encausados, fijando las penas dentro de los límites legales, en uso de la facultades conferidas por el art. 135 del CPP.1972, puesto que esa facultad de apreciar la prueba comprende no solamente a las pruebas comunes informativas que corren en el juicio, sino también la meramente inicial y la presuntiva que arranquen los jueces de los mismos datos del expediente, sea para establecer los hechos producidos o para calificarlos y señalarles la pena correspondiente, la misma que no sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, sino también de los tribunales superiores.
Prosigue señalando que esta disposición no constituye reparo para que en casación se vuelva a examinar si se ha aplicado correctamente, ya que en materia penal no existen reglas de criterio legal y cuando las apreciaciones son distintas como en el caso de autos, se impone ese examen para ver si hay violación de la ley en la calificación de los hechos reconocidos y que según los caracteres procesales del juicio y los elementos de convicción presentados por las partes en abundantes pruebas literales constituyen base para el procesamiento y condena, ya que incluso se hicieron desaparecer archivos, actas de directorio, contratos de préstamo, como en el caso de "JIPECA", por $us1 200 000.-, otorgado a favor de la empresa minera Koripunko, alcanzan el monto de los créditos vinculados a un total de
En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el recurrente Héctor José Tapia Cortez, y otros imputados, concluyó que se puede apreciar que la dilación sufrida en el juicio como consta a "fs. 23 894" -del expediente principal-, desde la fase de la instrucción se ha debido al planteamiento de cuestiones previas y prejudiciales, como excusas, recusaciones, al igual que en la etapa del plenario, ocasionando de esa manera una notoria retardación de justicia atribuible a los imputados; además, que el presente juicio tiene una relevancia y trascendencia social para la estabilidad del Estado de enorme significación y gravedad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales
- para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- la conducta del imputado
- por lo que es preciso contrastar los puntos reclamados en los recursos de nulidad y casación, con lo resuelto por los Ministros recurridos.
- a)
- no se pronunciaron respecto a todos los agravios alegados, pues en los medios de impugnación no sólo se acusó la infracción de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, sino también se efectuaron consideraciones con relación a todos los delitos por los que fueron condenados, sin que los Ministros recurridos se pronuncien en términos claros y precisos respecto a cada uno de esos aspectos
- no se pronunciaron respecto al quebrantamiento de normas procesales y sustantivas en la absolución de los demás procesados, menos a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972 referida a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento
- III.3.2. Resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por la duración del proceso
- III.4.
- denegado
- 1° REVOCAR
- 2° APROBAR