SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

a)

Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de fs. 169 a 170 vta., señalan lo que sigue: a) En el Código Penal no existe una norma que clasifique los delitos de estafa y estelionato como delitos de consumación instantánea; b) No es cierto que la estafa se consume cuando se obtuvo el beneficio económico y que el estelionato, cuando se produce la enajenación.  La estafa es un delito doloso que requiere de maniobras, artificios, engaños que se van dando en el tiempo y en el espacio, que se objetivizaron en los siguientes actos: 1) Suscripción del contrato de anticrético de 10 de diciembre de 1997, en ese momento no existía ningún problema, porque el bien no estaba gravado y menos se había dispuesto del mismo, de tal manera que no puede sostenerse válidamente que a las cero horas del día siguiente comenzó a correr el término de la prescripción, en esa fecha se dio únicamente el inicio del iter criminis; 2) Luego se fue desplegando la conducta antijurídica al gravarse el inmueble con una hipoteca a una entidad bancaria como el Banco de La Paz, afectando el valor económico del inmueble, poniendo en riesgo el capital entregado por los acreedores anticresistas, toda vez que la hipoteca constituye una garantía real no pignoraticia que confiere al acreedor el derecho de hacer vender la cosa; 3) La estafa y el estelionato se consumaron el año 2002, fecha en que se procedió a vender parte del inmueble, porque en ese momento fue cuando un bien dado en garantía a los anticresistas fue enajenado, vulnerando los derechos del acreedor anticresista, quien obviamente se ve gravemente perjudicado, al no poder obtener la recuperación del capital entregado. En consecuencia, los delitos de estafa y estelionato terminaron de consumarse en el momento de la venta y no en el momento de la suscripción de la anticresis, de tal manera que no se puede aplicar el art. 101 del CP modificado por el art. 14 inc. b) de la Ley 2033 concordante con el art. 29.2 del CPP; c) La venta efectuada a Sergio Bruno Arcaya Ríos quedó sin efecto por una supuesta resolución, es una cuestión que nada tiene que ver con la prescripción de la acción penal, sino una cuestión de fondo que debe ser valorada en sentencia por el juez natural; d) no es cierto que en la Resolución pronunciada por este Tribunal se haya aplicado suspensión o interrupción de la acción penal, siendo únicamente el cómputo del tiempo y en que momento se consideran legítimamente consumados los delitos de estafa y estelionato; e) Al no existir fundamento jurídico, sino simples citas de normas jurídicas, así como citas de autores, porque no está en duda en que momento comienza a correr la prescripción, sino en que momento se consumó el delito de estelionato y estafa, que no puede ser otro que, en el momento en que el deudor propietario vende el bien que había dado en anticresis, consecuentemente no hay conculcación a los derechos del recurrente, que además ni siquiera están explicados en el recurso, dado que simplemente existe una mención, solicitan se declare improcedente el presente recurso.