SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2006 (fs. 154 a 160 y 162 a 164 vta.), los recurrentes aseveran que dentro de la denuncia interpuesta por Nelson Franco García y Ana María Ovando de Franco en su contra, la Fiscal Jhilka Hinojosa emitió imputación formal por presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), originada en un contrato de anticresis formulada por los anticresistas esposos Franco, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Auquizamaña 10 de la Zona de Calacoto; por lo que en tiempo oportuno opusieron excepción de extinción de la acción por prescripción al haber transcurrido más de 5 años de la supuesta comisión delictiva y, en aplicación de los arts. 27 inc. 8), 19 inc. 2), 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e interponiendo a su vez, incidente de falta de tipicidad por no adecuarse los hechos al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, es decir, de estafa; a cuya consecuencia, la excepción fue resuelta por la Jueza recurrida mediante Resolución 139/2005 de 11 de mayo, sin realizar un adecuado estudio de antecedentes y menos hacer correcta aplicación de preceptos legales, por lo que declaró improbada la excepción citada y omitiendo resolver el incidente de falta de tipicidad suscitado; ante los agravios sufridos interpusieron apelación incidental, que fue concedida y remitida a la Sala recurrida, quienes dictaron la Resolución 216/2005 de 9 de septiembre, declarando inadmisible el recurso y manifestando que la estafa es un delito continuado con pluralidad de acciones y con unidad en la lesión del bien jurídico tutelar, por lo que debido a la venta de una fracción de terreno no habría operado la prescripción de los delitos de estafa y estelionato.

Señalan, que se habrían vulnerado sus derechos, al establecer que la estafa es un delito continuado porque luego del contrato principal procedieron a gravar el inmueble el año 2001 y, que posteriormente vendieron una parte del mismo, tipificándose las conductas antijurídicas los años 2001 y 2002, por lo que no se habría operado la prescripción al no transcurrir los 5 años que exige el art. 101 del CP, modificado por el art. 14 inc. b) de la Ley 2033, de 29 de octubre de 1999. Sin embargo, los delitos tipificados son instantáneos y no continuados por lo que su cómputo debió efectuarse a partir de la media noche en que fueron cometidos; sin embargo, las autoridades recurridas valoraron erróneamente la prueba y se alejaron de los principios que rigen dicho acto procesal, por cuanto del Folio Real remitido por la Oficina de Derechos Reales, se demuestra que el año 2001, sus personas no realizaron inscripción ni hicieron gravamen alguno y, que la venta efectuada de una fracción del terreno gravada y a su vez disuelta no llegaron a alcanzar la eficacia jurídica requerida, por lo que no puede ser considerada como último acto de hechos que se les imputa.

Agregan, que las autoridades recurridas al emitir la Resolución 139/2005 de 11 de mayo, por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y la Resolución 216/2005 de 9 de septiembre, por los Vocales de la Sala Penal Tercera, se apartaron de las disposiciones legales aplicables a la materia, habiendo interpretado erróneamente la clasificación doctrinal de los delitos de estafa y estelionato, así como aplicado erróneamente los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP referidos al inicio, cómputo y causas de suspensión e interrupción de la prescripción, consecuentemente, se evidencia que las autoridades recurridas interpretaron y aplicaron erróneamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas ya que efectuando una correcta interpretación de las normas en aplicación de los principios doctrinales se establece que los delitos de estafa y estelionato son delitos instantáneos, por otra parte dichos delitos tienen prevista una pena máxima de privación de libertad de 5 años y por lo tanto prescriben en 5 años; por lo que el término de la prescripción se debe computar a partir de la media noche en que se cometieron los supuestos delitos, es decir el 10 de diciembre de 1997, fecha de suscripción del contrato de anticresis, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 8 años y 4 meses, lapso de tiempo que conlleva a la extinción de la acción penal conforme establece el art. 27.8 del CPP; situación por la que interponen el presente recurso.