SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal
En el delito continuado cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la acción coincide con la consumación del delito (si es un delito instantáneo), pero para efecto de computar el término de la prescripción en el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.
Esta clase de delitos no está contenida en muchas legislaciones y, en otras, ha sido creada a través de la jurisprudencia de los tribunales penales ordinarios. Así, en el caso de España, antes de 1983, año en el que se introdujo el delito continuado en la legislación penal, ese delito era una construcción jurídica, obra de la jurisprudencia y no de la ley; que fue criticada ampliamente por muchos autores, por vulnerar el principio de legalidad y porque en muchos casos era aplicada en malam partem; es decir, contra el imputado o procesado, agravándole las penas o limitando su acceso al beneficio de la prescripción, debido a que el cómputo de la misma era realizado desde el último hecho cometido, obviando el tiempo transcurrido entre la primera acción y la última.
En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad, cuyo fundamento, de acuerdo a la SC 0034/2006 de 10 de mayo, “…se encuentra en la necesidad de certeza en las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de las penas; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de la CPE), no sólo en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos, sino también en cuanto sólo el Estado, a través del Órgano Legislativo, tiene el monopolio en la creación de las normas penales”; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria
- arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente
- “- Fundamento
- - Cómputo de la prescripción.
- 4.
- III.3. Clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico.
- SC 1709/2004-R, 22 de octubre
- continuados,
- cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal
- será sancionado con reclusión de uno a cinco años
- será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años
- “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación
- 10 de diciembre de 1997
- concluyendo que el delito fue continuado
- APRUEBA