SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0217/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

III.1.

           La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los autoridades jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotados los recursos previstos por ley, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:

"(…)en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional".

           Conforme a la jurisprudencia glosada, no es posible a través del recurso de hábeas corpus ingresar al análisis de supuestas lesiones al debido proceso, salvo que, como lo ha sintetizado la SC 0619/2005-R de 7 de junio, se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: "(…) a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"

Aplicando la jurisprudencia glosada a casos en los que se cuestionaba la imputación formal por falta de fundamentación o individualización, este Tribunal ha estableció en la SC 0627/2006-R de 29 de junio, que "(…) a través del hábeas corpus sólo es posible analizar aquellos actos que están directamente vinculados a la libertad, lo que en el caso de autos no ocurre, toda vez que la supuesta falta de fundamentación de la imputación formal no es la causa para la restricción de la libertad del recurrente (…)"

           La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso analizado, toda vez que los aspectos ahora impugnados relativos a que en el desfile identificativo las víctimas reconocieron plenamente a tres personas, que no fueron cauteladas por el Ministerio Público y más bien imputaron a sus representados, sin tener la plena seguridad de su participación y, sobre todo, sin existir el nexo causal en dicha investigación, no pueden ser analizadas en el presente recurso de hábeas corpus, por no ser la causa de la actual privación de libertad de los recurrentes, quienes fueron detenidos preventivamente a través de la Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución de 9 de febrero de 2007. 

           En consecuencia, los extremos denunciados deberán ser impugnados dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a los representados del recurrente y, en su caso, una vez agotados los recursos previstos por ley, acudir ante esta jurisdicción a través del recurso de amparo constitucional.