SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

concedió

Por Resolución cursante de fs. 71 a 74 vta., el Tribunal de amparo “concedió la tutela solicitada y declaró procedente el recurso”, disponiendo que el Juez recurrido suscriba el protocolo notarial de la minuta de 9 de febrero de 2006, en estricto cumplimiento a las normas civiles sustantivas y adjetivas, con los siguientes fundamentos: a) La cosa juzgada se entiende como la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, contra ella no es posible ningún recurso convirtiéndola en firme, inmutable e irreversible; b) El Juez recurrido a tiempo de firmar el protocolo de la minuta de adjudicación fue notificado con la decisión de la Superintendencia de Empresas, por la cual se indica que la solicitud de la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. fue admitida, en el marco del art. 6 de la Ley 2495, para la apertura de un procedimiento a objeto de celebración de un acuerdo de transacción de los acreedores en el marco de la Ley de Reestructuración Voluntaria, por lo que se solicitó la suspensión del proceso en su tramitación por un plazo de 90 días computables a partir del 14 de febrero de 2006. La autoridad judicial en cumplimiento al art. 6 de la Ley 2495 y su Reglamento, suspendió la tramitación del proceso además de haber recibido una circular del Presidente de la Corte Suprema y de la Corte Superior; c) La Superintendencia de Empresas, por nota suscrita por el Superintendente señala que la suspensión de procesos es aplicada discrecionalmente por los jueces, siendo que estos deben analizar si las partes mencionadas en la solicitud son efectivamente partes en el proceso. Por lo que el Juez recurrido no estaba obligado a aplicar dogmáticamente la solicitud de suspensión del proceso; d) Por la revisión de antecedentes se evidencia que el proceso ejecutivo seguido contra la empresa Hotelera Bolivia Internacional S.A. - Chapare Tropical Resort, está concluido, por lo que no es posible retrotraer la situación de remate, la adjudicación del inmueble referido, en cumplimiento de las normas procesales civiles; e) Existen trámites administrativos, efectuados ante la Superintendencia de Empresas iniciados por COBOCE Ltda., que aún están pendientes de resolución, empero el rechazo es inminente, ya que ésta empresa no es parte deudora ni acreedora en el caso de la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. - Chapare Tropical Resort; f) Se infiere que el Juez recurrido al suspender la suscripción del protocolo notarial correspondiente de la minuta de 9 de febrero de 2006, vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, toda vez que el proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. - Chapare Tropical Resort concluyó y la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada.  En cuanto a que existirían trámites administrativos pendientes de resolución radicados en la Superintendencia de Empresas, tramitados por COBOCE Ltda., esa entidad no es sujeto ni actor de la Ley de Reestructuración Voluntaria, por lo que en aplicación del principio de oportunidad y, tomando en cuenta que el monto económico fruto del remate fue depositado por COBOCE Ltda. y, conforme estableció la SC 0561/2003-R de 13 de mayo, corresponde considerar la pretensión del recurrente.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo “concedió la tutela solicitada y declaró procedente el recurso”, aunque debió únicamente conceder el mismo, en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.