SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
i)
El Banco Unión S.A, por medio de su representante, en audiencia señaló lo que sigue: i) La suspensión de proceso con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, implica un avasallamiento a la independencia del Poder Judicial, ya que se pretende desbaratar todo lo tramitado correcta y legalmente, mal interpretando la Ley 2495, ya que esta norma se refiere a los casos que aún continúan tramitándose y que tiene por objetivo generar y conservar fuentes de trabajo; ii) El trámite ejecutivo fue llevado con bastante dilación, así el remate se realizó el 16 de febrero de 2005, la adjudicación se aprobó el 29 de julio de 2005, se presentó el proyecto de minuta el 31 de octubre de 2005 y recién fue suscrita por el Juez recurrido el 9 de febrero de 2006; iii) Con ayuda de una nota remitida por el Superintendente de Empresas, Fernando Mirabal Palma, en sentido que las suspensiones se formulan para ser aplicadas discrecionalmente por los jueces, siendo que estos deben analizar si las partes mencionadas en la solicitud son efectivamente partes en el proceso, en tal sentido los jueces pueden no aplicar esa suspensión si consideran que una de las partes no lo es en el proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial
- cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- III.4.
- no utilizó los medios legales de reclamo que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos de adjudicataria