SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de abril de 2006 (fs. 33 a 39 vta.), el recurrente asevera que el Banco Unión S.A., el 23 de noviembre de 2001, inició demanda ejecutiva contra la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A., Chapare Tropical Resort, representada por Oscar Bakir Handal y otros, pretendiendo  el cobro  de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), demanda que se radicó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil -a cargo del recurrido-, donde se dictó la Sentencia de 3 de enero de 2003, declarando probada la demanda, que en grado de apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de junio de 2003 y; en ejecución de sentencia, se realizaron tres subastas, razón por la cual, el 16 de febrero de 2005, se adjudicó el inmueble Guillermo Lindberg Bucett a nombre de COBOCE Ltda. por la suma de $us141 215,55.- (ciento cuarenta y un mil doscientos quince con 55/100 dólares estadounidenses); a cuya consecuencia, el Juez de la causa ordenó a la empresa ejecutada extienda la minuta traslativa de dominio dentro de diez días, bajo conminatoria de extenderse de oficio en su rebeldía, al no haberse cumplido con la orden mencionada, se solicitó la extensión de la escritura de transferencia al Juez recurrido, quien entregó la misma mediante minuta de 9 de febrero de 2006, en esa minuta se establecen los antecedentes, la tradición, la transferencia en venta, los límites, construcciones, edificaciones existentes y otras características.

Agrega, que después de un mes de la suscripción de la minuta y de haberse efectuado los trámites de visación, cancelado el impuesto de transferencia, con el fin de que se cumplan los arts. 614 y 624 del Código Civil (CC), el Juez recurrido dictó el decreto de 11 de marzo de 2006, negando la solicitud de suscripción del protocolo de venta judicial a favor de COBOCE Ltda., al disponer: “Estése al Auto de 20 de febrero del año en curso”(sic), Auto que se refiere a la suspensión de procedimientos a consecuencia de las Resoluciones Administrativas 014/2006 y 016/2006 de la Superintendencia de Empresas, determinando ilegalmente suspender el proceso que fue de su conocimiento por el plazo de noventa días calendario, sin que se haya hecho una correcta valoración de la normativa jurídica pertinente; por lo que dicha determinación vulnera los arts. 1 y 6 de la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria por errónea aplicación; además de haber conculcado los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) por omisión de aplicación; pese a que la Ley de Reestructuración Voluntaria (Ley 2495 de 4 de agosto de 2003), se referiría a acuerdos transaccionales en los procesos en trámite y no en los procesos que han adquirido la calidad de cosa juzgada, por otra parte, esta ley en cuestión habría visto por conveniente alternativamente que las partes transijan en lugar de entrar en pleito. Las normas no aplicadas en el presente caso, expresarían que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin alterar ni modificar su contenido, no podrán suspenderse por ningún recurso, en cuanto hace su ejecución.

Refiere, que el proceso ejecutivo está concluido, la venta judicial se encuentra perfeccionada, conforme establece el art. 545 del CPC, por tanto no es posible retrotraer la situación de la compraventa judicial, por lo que la errónea aplicación de la Ley 2495 provocó la vulneración de derechos, porque dicha ley, se refiere sÓlo a deudor y acreedores; consecuentemente, interpone el presente recurso.