SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.4.

III.4. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el recurrente denuncia que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A., Chapare Tropical Resort, el Juez recurrido al dictar el decreto de 11 de marzo de 2006, negando la solicitud de suscripción del protocolo de venta judicial a favor de su representada COBOCE Ltda., restringe los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso; pese a que el 16 de febrero de 2005, se adjudicó el inmueble Guillermo Lindberg Bucett a nombre de COBOCE Ltda., por la suma de $us141 215,55.-; a cuya consecuencia, el Juez recurrido ordenó a la empresa ejecutada extienda la minuta traslativa de dominio dentro de diez días, bajo conminatoria de extenderse de oficio en su rebeldía, al no haberse cumplido con la orden mencionada, se solicitó la extensión de la escritura de transferencia al Juez recurrido, quien entregó la misma mediante minuta de 9 de febrero de 2006; sin embargo, después de un mes de la suscripción de la minuta y de haberse efectuado los trámites de visación, cancelado el impuesto de transferencia, con el fin de que se cumplan los arts. 614 y 624 del CC, el Juez recurrido dictó el decreto de 11 de marzo de 2006 -ahora impugnado- señalado: “Estése al Auto de 20 de febrero del año en curso”(sic), Auto que se refiere a la suspensión de procedimientos a consecuencia de las Resoluciones Administrativas 014/2006 y 016/2006 de la Superintendencia de Empresas, determinando de manera ilegal suspender el proceso ejecutivo por el plazo de noventa días calendario, sin que se haya hecho una correcta valoración y aplicación de la normativa jurídica pertinente; pese a que el proceso ejecutivo está concluido y la venta judicial se encuentra perfeccionada, conforme establece el art. 545 del CPC, por tanto no sería posible retrotraer la situación de la compraventa judicial, por lo que la errónea aplicación de la Ley 2495, es la razón para la interposición del presente recurso.

En este contexto, corresponde señalar que contra el decreto de 11 de marzo de 2006 dictado por el Juez recurrido -ahora impugnado- y contra el Auto de 20 de febrero de 2006, que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo por el plazo de noventa días calendario, también dictado por el Juez recurrido, el recurrente pudo haber interpuesto recurso de apelación, conforme dispone la norma del art. 518 del CPC; extremo que no aconteció, por cuanto, el recurrente no hizo uso de esa vía ordinaria concedida por la norma citada para la defensa y protección de sus derechos, lo que obliga a esta jurisdicción constitucional a dar aplicación al precepto del art. 96.3 de la LTC, y por ende al principio de subsidiariedad del amparo para declarar la improcedencia del presente recurso, toda vez que conforme se anotó, no cumple con los presupuestos del art. 19 de la CPE para ser concedido; por lo que el presente recurso, debe por ello ser declarado improcedente.