SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.3.
III.3. Por otra parte, en lo relativo a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, este Tribunal Constitucional, acopiando Sentencias dictadas con anterioridad, en la SC 0756/2005-R de 5 de julio, ha expresado la siguiente doctrina jurisprudencial: “El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: 'susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa'. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial
- cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- III.4.
- no utilizó los medios legales de reclamo que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos de adjudicataria