SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
III.2. En este marco, dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria para la defensa y protección de los derechos fundamentales; y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías legales; así se infiere de la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE que de manera expresa dispone que: “(...) se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ello significa que dentro de los procesos judiciales, al existir las vías procesales para la protección y defensa de los derechos fundamentales que eventualmente fuesen vulnerados dentro de la substanciación de un proceso judicial, en primer lugar es a los jueces o tribunales superiores en grado a quienes corresponde reparar los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan los derechos fundamentales; empero, para ello la parte agraviada con los actos o decisiones que lesionan sus derechos fundamentales deberá impugnarlos mediante los recursos ordinarios previstos por la ley procesal identificando con claridad y precisión los actos o decisiones lesivos, así como los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, de manera que el juez o tribunal superior en grado tenga conocimiento de ello y la oportunidad de repararlos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial
- cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- III.4.
- no utilizó los medios legales de reclamo que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos de adjudicataria