SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el Juez recurrido al dictar el decreto de 11 de marzo de 2006, negando la solicitud de suscripción del protocolo de venta judicial a favor de COBOCE Ltda., restringe los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso; por cuanto, en ejecución de sentencia, del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A., Chapare Tropical Resort, el 16 de febrero de 2005, se adjudicó el inmueble Guillermo Lindberg Bucett a nombre de la COBOCE Ltda., por la suma de $us141 215,55.-; a cuya consecuencia, el Juez recurrido ordenó a la empresa ejecutada extienda la minuta traslativa de dominio dentro de diez días, bajo conminatoria de extenderse de oficio en su rebeldía, al no haberse cumplido con la orden mencionada, se solicitó la extensión de la escritura de transferencia al Juez recurrido, quien entregó la misma mediante minuta de 9 de febrero de 2006. Agrega, que después de un mes de la suscripción de la minuta y de haberse efectuado los trámites de visación, cancelado el impuesto de transferencia, con el fin de que se cumplan los arts. 614 y 624 del CC, el Juez recurrido dictó la providencia de 11 de marzo de 2006 -ahora impugnada- señalando: “Estése al Auto de 20 de febrero del año en curso”(sic), Auto que se refiere a la suspensión de procedimientos a consecuencia de las Resoluciones Administrativas 014/2006 y 016/2006 de la Superintendencia de Empresas, determinando de manera ilegal suspender el proceso ejecutivo por el plazo de noventa días calendario, sin que se haya hecho una correcta valoración de la normativa jurídica pertinente; por lo que dicha determinación vulnera los arts. 1 y 6 de la Reestructuración Voluntaria por errónea aplicación; además de haber conculcado los arts. 514, 515 y 517 del CPC y el art. 45.II de la LAPACAF por omisión de aplicación; pese a que la citada Ley 2495, se referiría a acuerdos transaccionales en los procesos en trámite y no en los procesos que han adquirido la calidad de cosa juzgada, por otra parte, esta ley en cuestión habría visto por conveniente alternativamente que las partes transijan en lugar de entrar en pleito. Refiere, que el proceso ejecutivo está concluido, la venta judicial se encuentra perfeccionada, conforme establece el art. 545 del CPC, por tanto no es posible retrotraer la situación de la compra venta judicial, por lo que la errónea aplicación de la Ley 2495, provocó la vulneración de derechos; consecuentemente, interpone el presente recurso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial
- cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- III.4.
- no utilizó los medios legales de reclamo que tenía a su alcance para reclamar el respeto a sus derechos de adjudicataria