SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
denegó
Por Resolución cursante de fs. 84 a 86, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente Johan Hugo Herbas La Fuente tuvo pleno conocimiento de la exigencia de la cancelación de la matrícula impugnada desde el 26 de noviembre de 2005, fecha en que registró el Título en Provisional Nacional obtenido en la UMSS, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de presentación del recurso de amparo, superabundantemente los seis meses establecidos respecto al principio de inmediatez, habiendo en consecuencia, precluido su derecho a utilizar el recurso de amparo constitucional para reclamar ese aspecto; 2) En lo que respecta a los otros dos recurrentes, ese derecho se halla en plena vigencia; 3) Respecto a la legitimación del recurrido, la decisión de fijar la matrícula de registro en el Colegio de Abogados de Cochabamba, fue tomada en Asamblea Ordinaria presidida por el Directorio el 14 de abril de 2003, en cuya oportunidad Aristóteles Gonzáles Delgadillo -ahora recurrido- no era miembro de dicha Directiva y menos Presidente del Colegio de Abogados, ya que su designación data del 16 de mayo de 2006, como se evidencia del acta de su posesión; por lo que es evidente que la fijación de la matrícula de $us450.- que los recurrentes impugnan por considerar que violenta y limita sus derechos constitucionales, se determinó por los miembros de la Directiva del Colegio de Abogados en funciones el año 2003, entre los que no se encontraba el actual recurrido; 4) Por otra parte, Aristóteles Gonzáles Delgadillo es Presidente del Directorio del Colegio de Abogados de Cochabamba y esta institución con existencia legítimamente reconocida en el medio, aspecto éste, aceptado también por los recurrentes, se halla dirigido por un Directorio Ejecutivo el cual esta constituido por nueve miembros, siendo éste, el órgano representativo de la institución y, el que convoca a Asambleas de colegiados, las cuales definen la situación financiera de la institución, tal como se establece en los arts. 17, 19 y 28 del Estatuto del Colegio de Abogados de Cochabamba, siendo uno de sus miembros el Presidente, quien convoca a reuniones de Directorio; en consecuencia, y estableciéndose que se recurrió de amparo tan sólo contra el Presidente del Directorio Ejecutivo del Colegio de Abogados de Cochabamba, ente colegiado, la legitimación pasiva incompleta torna también improcedente la consideración de fondo del presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.2.
- b) En cuanto al segundo aspecto,
- III.3.
- APRUEBA