SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de febrero de 2006 (fs. 127 a 131), el recurrente arguye que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su persona, como garante personal de "Findesa S.A.M.", Ezequiel Romero Peralta y otros, a consecuencia de un contrato de préstamo de 22 de agosto de 1996 por el pago de $us18 224,66.- (dieciocho mil doscientos veinticuatro dólares estadounidenses con sesenta y seis centavos) más intereses legales y penales, gastos judiciales y honorarios profesionales; se dictó Sentencia por el Juez correcurrido el 19 de junio de 2000, declarando probada la demanda.

Expresa que, como consecuencia de la Sentencia 290 de 19 de junio de 2000 dictada por el Juez correcurrido, que declaró probada la demanda ejecutiva seguida por "Findesa S.A.M." en liquidación contra Ezequiel Romero Peralta y su esposa, disponiendo se prosiga a cubrir la obligación perseguida, más intereses ordinarios, penales, gastos y costas con el remate de los bienes embargados o por embargarse; sin exigirse la exhibición de todos los bienes que garantizaban el cumplimiento de ese contrato de préstamo 275/96 de 22 de agosto de 1996, en el que su persona actuó como garante, embargándose el fundo rústico de su propiedad, denominado "Toco Hediondo", ignorando el jeep marca Suzuki, modelo Vitara SE416/JGLMTX, con placa de control SJK-165, que en la cláusula novena del citado contrato se otorgó como garantía "personal prendaria sin desplazamiento" (sic), constando en el acta que no fue embargado dicho jeep por no encontrarse en el inmueble donde se practicó el secuestro y que por voluntad de la parte demandada y aceptación de la parte demandante se entregaron los artefactos electrónicos al abogado y familiar Rodolfo Brunner Díaz, que en la misma cláusula se detallaban.

Expresa que, reclamó esta irregularidad ante "Findesa S.A.M.", quien le explicó que de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato, se autorizaba a dicha entidad y a los prestatarios a suscribir contratos complementarios convenientes para recuperar lo adeudado, referidos entre otros a la sustitución de garantías sin intervención de fiadores. Por lo que ese ente sustituyó la garantía del jeep Suzuki por una impresora, mediante testimonio 557/1997 de 30 de octubre, actuando con dolo y mala fe, al no haberse presentado dicho instrumento en todo el proceso ejecutivo y ser desconocido por el Juez y su parte, embargándose el fundo mencionado.

Manifiesta que, interpuso incidente de nulidad ante el Juez de la causa, que fue declarado improbado por considerarlo inoportuno, habiendo los Vocales correcurridos confirmado en apelación la Resolución del Juez a quo, el 10 de agosto de 2005 sin pronunciarse sobre la mala fe del ejecutante y sin aplicar el art. 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).