SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
b)
b) La solicitud o petición de cese de asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la asistencia ya fijada, y en caso de aceptarse dicha solicitud, mediante resolución judicial expresa, regirá desde la fecha de dicha decisión judicial, conforme lo entendió la SC 216/2000-R de 13 de marzo, que señaló:
“(…) los Arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 11 de la Ley 1602 y 436 del Código de Familia, establecen claramente que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, señalando además, éste último artículo, que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal, y que respecto a las pensiones devengadas se ordenará su pago inmediato, lo que se ha hecho en el caso que se revisa; por lo que la falta de resolución del Recurso de Reposición con alternativa de Apelación no impide al recurrido disponer el apremio del obligado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.
- III.1 Condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal por asistencia familiar
- III.2. Jurisprudencia constitucional vinculante sobre los efectos de una solicitud o resolución de cesación de asistencia familiar.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho
- b)
- la petición de cese de la asistencia familiar presentada por el recurrente no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada
- c)
- cesación
- no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar
- III. 3
- y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- ,
- Fragmento 22
- su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- REVOCA