SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
De otro lado, respecto a que se libró mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada en su contra sin antes haber sido resuelto un incidente sobre cesación de asistencia familiar y otro sobre observación a la liquidación de misma, es necesario señalar que si bien dicha aseveración es evidente, por cuanto por Resolución de 29 de enero de 2007 (fs. 17) el Juez Cuarto de Instrucción de Familia reponiendo en parte la providencia de 26 de enero de 2007, referente al incidente de cesación de la asistencia familiar, señaló día y hora de realización de audiencia preliminar, advirtiendo que en caso de no conciliar sobre la asistencia familiar se señalaría audiencia para los testigos de cargo y descargo, sin que conste una resolución expresa que defina la solicitud de cesación; no es menos evidente que ello, no implica que la autoridad judicial recurrida hubiera cometido acto ilegal u omisión indebida alguna restrictiva al derecho a la libertad del recurrente, por cuanto, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2, inc. c), cuando existe incumplimiento de pago por asistencia familiar devengada y se han cumplido las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física (conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 inc. c) no es necesario que con carácter previo a librarse un mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada deba resolverse la solicitud de cesación de asistencia familiar; entendimiento que se sustenta en razón de la interpretación desde y conforme a la Constitución que se hizo del art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal, argumento que fue ampliamente desarrollado en la SC 1414/2005-R señalada en el Fundamento Jurídico III.2; máxime si se tiene en cuenta que inclusive en la eventualidad de que hubiera resolución que resuelva la cesación de asistencia familiar a favor del obligado, éste no estaría eximido de sus obligaciones anteriores a la declaratoria de cesación, esto es, del pago de la asistencia familiar devengada antes de que exista una resolución expresa, conforme se señaló en la subregla establecida en el inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 señalado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.
- III.1 Condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal por asistencia familiar
- III.2. Jurisprudencia constitucional vinculante sobre los efectos de una solicitud o resolución de cesación de asistencia familiar.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho
- b)
- la petición de cese de la asistencia familiar presentada por el recurrente no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada
- c)
- cesación
- no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar
- III. 3
- y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- ,
- Fragmento 22
- su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- REVOCA