SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
“El art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del CF que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.(…)
El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación-, constituyendo deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.
El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional.
Por otra parte, el art. 5 del CNNA, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código”, su art. 13 dispone: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”, su art. 112 prevé: “El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo...”.
Asimismo, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Asimismo, en su art. 3.2 establece que: “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; por su parte, el art. 18.1 proclama “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; su art. 27.4 establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...”.
De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.
- III.1 Condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal por asistencia familiar
- III.2. Jurisprudencia constitucional vinculante sobre los efectos de una solicitud o resolución de cesación de asistencia familiar.
- la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho
- b)
- la petición de cese de la asistencia familiar presentada por el recurrente no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada
- c)
- cesación
- no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar
- III. 3
- y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- ,
- Fragmento 22
- su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- REVOCA