SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2007-R

Fecha: 09-May-2007

III.2.

III.2. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el 1 de noviembre de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose al Consejo de la Judicatura solicitó se ordene el pago de sus sueldos adeudados; a cuya consecuencia, el Secretario General a.i. del Plenario del Consejo de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2005, mediante Oficio CITE OF.SP-CJ 2159/05 comunicó al ahora recurrente que: “(…) El art. 7 inc. j) de la CPE, establece la remuneración justa por un trabajo realizado. Consiguientemente está prohibido el pago por días no trabajados; en consecuencia y de acceder a su solicitud, las autoridades de la institución podrían incurrir en responsabilidad administrativa y civil, tal como establece el inc. d) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley SAFCO.  Por lo que expuesto líneas arriba, lamentó comunicarle que no pueden atender favorablemente su solicitud de pago de sueldos devengados (…)”(sic), determinación contra la cual Einar Ángelo Lijerón, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz no planteó reclamo alguno, limitándose por memorial presentado el 9 de enero de 2006, a solicitar al Presidente y Consejeros de la Judicatura, copia legalizada del acta de la sesión en la que se analizó su solicitud de pago de sueldos devengados, que formuló mediante memorial de 31 de octubre de 2005; solicitud que fue reiterada el 1 de febrero de 2006; mereciendo, el Oficio CITE 414/2006 SP/CJ de 10 de febrero de 2006, por el que el Secretario General del Plenario del Consejo de la Judicatura comunicó que: “(…) el Plenario del Consejo de la Judicatura en su sesión de 8 de febrero del presente año -2006- ha tomado conocimiento de su solicitud de copia legalizada del acta de la sesión en la que se analizó su pedido de pago de sueldos supuestamente devengados.  Al respecto, se me ha encomendado comunicarle que por la naturaleza de las actividades y competencia administrativa y disciplinaria del Consejo de la Judicatura, no permite la francatura directa de este tipo de documentos; y, en caso extremo y debidamente justificado, previa orden judicial, se certifica o extiende testimonio sobre la parte pertinente (…)” (fs. 8).  De modo que si la decisión de no poder atender favorablemente su solicitud de pago de sueldos devengados, era considerada por el ahora recurrente, contraria al ordenamiento jurídico, debió ser objeto de reclamación inmediatamente.