SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2007-R

Fecha: 16-May-2007

que no llegó a practicarse

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre,  para que el Tribunal pueda analizar la valoración de la prueba efectuada por el juez o, es este caso, el Fiscal, y determinar si la omisión en su producción y consideración tiene relevancia constitucional, el recurrente debe necesariamente establecer: “(…) en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

Exigencias jurisprudenciales que no se han cumplido en el caso analizado, ya que los recurrentes se limitaron a señalar que en plena presentación de sus testigos de descargo, cuando ejercían su derecho a la defensa, el Fiscal recurrido presentó su acusación, lo que constituye un acto limitativo o antentatorio al derecho a la defensa que  incumple el art. 72 del CPP, al negarse a los imputados la oportunidad de realizar actos y diligencias en su favor, cuyo resultado pueda incidir en el requerimiento conclusivo o ser incorporado en el juicio oral.

Sin embargo, los recurrentes no explicaron de qué manera esas declaraciones incidirían en el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal; es decir, no justificaron la relevancia constitucional de la infracción procedimental que denuncian, lo que impide que este Tribunal aprecie el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado por los recurrentes.

Por otra parte, se debe considerar que la etapa preparatoria fue desarrollada en un tiempo razonable, cinco meses, en el que los recurrentes pudieron ejercer ampliamente su derecho a la defensa; aclarándose que en la problemática presente no es aplicable la SC 0405/2005-R, invocada por los recurrentes, ya que en el caso resuelto por la referida Sentencia, entre la imputación y la acusación transcurrieron sólo cuarenta días.

Consecuentemente, el Fiscal recurrido al presentar su acusación el 17 de marzo de 2006, y el Juez correcurrido al desestimar por decreto de 22 del mismo mes y año la solicitud de los recurrentes de disponer la devolución del requerimiento conclusivo y de ampliar la etapa preparatoria por el límite máximo, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.