SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R

Fecha: 11-Jun-2007

, como manda el art. 10 de la CPE que faculta la aprehensión de una persona sin guardar mayores formalidades en caso de delitos infraganti,

Posteriormente fueron remitidos ante el Juez cautelar dentro del plazo previsto  por ley, sin que en ninguno de tales actuados se evidencie vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, por el contrario estuvieron asistidos de su abogado defensor desde que prestaron su declaración informativa, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos que alegan, extremos que no han sido probados por los recurrentes, que no tomaron en cuenta que en caso de flagrancia es posible su aprehensión sin guardar formalidad alguna, como manda el art. 10 de la CPE que faculta la aprehensión de una persona sin guardar mayores formalidades en caso de delitos infraganti, de ahí que la falta de una Resolución fundamentada o mandamiento para la  aprehensión en estos casos carece de relevancia, dado que el referido art. 10 de la CPE,  dice textualmente: “Todo delincuente  ´infraganti`, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”, como aconteció en el caso de autos, en el que el Ministerio Público puso  a los aprehendidos ante el Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas. De otro lado no se ha demostrado que la falta de intérprete haya sido un obstáculo para su defensa, por el contrario el recurrente Lestat Claudius de Orleáns y Montevideo refiere en su declaración informativa que no fue objeto de presión alguna y no  manifestó la necesidad de intérprete.

Asimismo el art. 21 de la CPE, dispone que en casos de delitos infraganti, es posible el ingreso a los domicilios sin el consentimiento de quien la habita por la noche y en el día sin requisición escrita de autoridad competente, por consiguiente los Fiscales recurridos procedieron conforme a ley, durante la etapa preliminar de la investigación, hasta poner a los imputados a disposición de la autoridad cautelar. Evidenciándose que los hechos denunciados  por los recurrentes no están vinculados directamente con su derecho a la libertad, por el contrario las autoridades recurridas que tuvieron conocimiento de la etapa preparatoria, obraron conforme a ley tomando en cuenta la supuesta comisión de un delito flagrante y que los sospechosos  fueron  imputados por el delito de asesinato cuya pena supera los tres años de acuerdo a lo previsto por el art. 252 del Código Penal (CP).

Por lo dicho, cabe recordar  que en el caso presente, la Policía dirigida por los Fiscales, procedió a la aprehensión de los  sospechosos durante las diligencias preliminares con la facultad  prevista en los arts. 225, 226 y 227 del CPP, en vista  a que los  hechos, demostraron  la concurrencia  y configuración de un delito flagrante, cuyas características ya fueron señaladas precedentemente.

Hacer referencia a la diferenciación  entre en un arresto y una aprehensión  resulta impertinente al caso, tomando en cuenta que los sospechosos fueron identificados desde el primer momento de la investigación, por lo que si bien inicialmente fueron arrestados conforme a lo previsto por el art. 225 del CPP,  posteriormente  se procedió a su aprehensión sin mayores formalidades para remitirlos ante el Juez cautelar dentro del plazo de ley, puesto que aún cuando la imputación formal  se refiera a un arresto su mención  carece de relevancia  en relación con el derecho a la libertad dado que ello no es la causa directa de su privación de libertad, sino la supuesta comisión del hecho delictivo de  asesinato.