SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R

Fecha: 11-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 16 de abril de 2007 (fs. 100 a 108), los recurrentes  refieren que el 22 de marzo de 2006 fueron “arrestado y/o aprehendidos indebidamente” (sic), por los Fiscales, Carlos Fiorilo Cruz y “Wilma” Verónica Gutiérrez, en base a elementos recogidos de modo ilegal sin respetar la formalidades procedimentales, debido a los hechos ocurridos los días 21 y 22 de marzo de 2006, explosiones ocurridas en los alojamientos Linares y Riosinhio II, de los cuales no existe prueba que demuestre su participación.

Refieren que en la madrugada del  22 de marzo de 2006, cuando estaban alojados en el hostal “Oriental” efectivos del “CEIP” y de la “UTARC” ingresaron a su habitación de manera ilegal propinándoles golpes procedieron a arrestarlos y/o aprehenderlos   para luego ser conducidos  a dependencias del “CEIP” donde en el caso de Lestat Claudius de Orleáns y Montevideo, no se le facilitó un intérprete por tratarse de un ciudadano norteamericano que no habla español.

Señalan que posteriormente fueron llevados ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a efecto de determinar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal en la imputación formal, en dicha audiencia el Juez sin tomar en cuenta que fueron remitidos ante esa autoridad después de las veinticuatro horas y sin observar todas las irregularidades  cometidas durante su “arresto y/o aprehensión” (sic), dispuso su detención preventiva.

Arguyen que, posteriormente denunciaron actividad procesal defectuosa, sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal rechazó la misma con el argumento que las irregularidades no son tales y que debido a la flagrancia es factible aprehender sin mandamiento y entrar a la habitación del hotel donde se encontraban alojados, Resolución que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien emitió el Auto de Vista 205/07 de 23 de marzo de 2007, confirmatorio de la Resolución apelada que ratificó las irregularidades, bajo los mismos argumentos de existir flagrancia, que por mandato del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se da cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, confundiendo los términos de aprehensión y arresto que son muy diferentes a tenor de lo previsto en los arts. 225 y 226 del CPP; sin que existan testigos presenciales del hecho, pues nadie les vio poner explosivo alguno en el lugar de los hechos, dado que no se puede argüir flagrancia por encontrar a una persona con objetos o elementos de un posible hecho delictivo.