SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R

Fecha: 11-Jun-2007

III.5.

III.5. En cuanto a los Vocales recurridos que conocieron la apelación de la Resolución  423/06 de 27 de octubre de 2006, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, tampoco se evidencia vulneración alguna del debido proceso que haga posible la interposición de un recurso de hábeas corpus, dado que dichas autoridades se avocaron a conocer los puntos apelados  enmarcando sus actos a la sana crítica, valoraron la prueba cursante en obrados, de acuerdo a las facultades que la ley les otorga en cada instancia jurisdiccional, la misma que no es posible revisar por medio del recurso de hábeas corpus, como se dijo precedentemente, más aún cuando no se evidencia   falta alguna al debido proceso en esa instancia, menos que guarde relación con el derecho a la libertad. Es así que se verifica que los Vocales recurridos obraron conforme a derecho y al procedimiento previsto para el caso, no existe infracción alguna al debido proceso que guarde relación directa o sea la causa de la privación de la libertad de los recurrentes, ni vulneración alguna de los  derechos y garantías alegados como infringidos, pues  no es  suficiente referir que dichas autoridades vulneraron su derecho a la libertad al dictar la Resolución 205/07 de 23 de marzo de 2007 y que no tomaron en cuenta la diferencia entre aprehensión y arresto y la falta de un Auto de allanamiento, lo que no es evidente, dichas autoridades en la Resolución revisada se pronunciaron sobre tales aspectos, basando su valoración en la existencia de un delito flagrante que exime de ciertas formalidades como cualquier  orden judicial y el mandamiento de aprehensión, pues en ese momento el Ministerio Público y la Policía requieren de libertad de acción inmediata para realizar las investigaciones necesarias para demostrar la verdad de los hechos.

Más aún cuando la parte recurrente, no ha especificado concretamente cual la actuación procesal de cada uno de los recurridos que supuestamente  vulneró sus derechos invocados, no individualizó ni precisó el hecho atribuible a cada uno de ellos, ni demostró las infracciones que alega con la prueba pertinente.

Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1144/2004-R de 23 de julio, que cita la SC 1681/2003-R de 24 de noviembre, ha señalado:“(...) que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, en ese sentido concretamente establece que:`...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda (…) el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 0717/2003-R que establece `La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”. Lo contrario significa realizar un movimiento innecesario de todo el aparato judicial que no beneficia a ninguna de las partes, por lo que el recurrente está en la obligación de precisar concretamente los hechos que quebrantan sus derechos y probar los mismos.