SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0468/2007-R

Fecha: 11-Jun-2007

a)

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, informó en la audiencia lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el súbdito norteamericano Lestat Claudius de Orleáns y Montevideo y la uruguaya Alda Ribeiro Acosta por delitos de asesinato, posesión de explosivos y otros, a denuncia de varias víctimas, el 22 de marzo de 2006, fue puesto a su conocimiento e inmediatamente señaló audiencia para el “23 de marzo a horas 10:30”; b) Los recurrentes fueron aprehendidos en forma flagrante a horas 1:30 de la madrugada en la ciudad de El Alto en el hostal o motel “Oriental” y fueron  remitidos ante el Juzgado a horas 17:45 antes de las veinticuatro horas, tomando en cuenta que el Juez tiene otras veinticuatro horas para resolver su situación, la misma fue conocida en el término previsto por ley; c) Existió flagrancia debido a que luego de las explosiones en el alojamiento “Riosinio II” de la av. Perú el Administrador  tomó el número de placa del taxi y avisó a los Policías  para que los persigan y era de conocimiento público que se perseguía a dos terroristas en la ciudad de La Paz, como dispone el art. 230 del CPP y la jurisprudencia constitucional al respecto, pues sólo en casos de flagrancia es permitido obviar las formalidades legales para la aprehensión de una persona, ello se da en tres situaciones, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, en el caso los recurrentes fueron aprehendidos minutos después de la explosión del alojamiento “Riosinio II” cuando escapaban en un radio taxi a pocos minutos de cometer el delito; d) Prestaron su declaración informativa en presencia de su abogado particular, refiriendo ser el autor de los hechos; e) Cursan en el expediente cartas del imputado Lestat Claudius de Orleáns y Montevideo en español, su declaración informativa la  realizó en ese idioma entonces no existe la necesidad de acudir a un intérprete, por otra parte la coimputada es uruguaya y habla perfectamente el español; f) Después de un año de los hechos, los abogados que patrocinan a los imputados, pretenden desconocer lo acontecido porque no conocieron el caso desde el inicio, no entiende porque quieren dilatar el proceso, cuando se han cumplido con todas las formalidades y no es evidente que los Fiscales hubieran vulnerado derechos de los imputados; g) Se resolvió la situación jurídica de los imputados en el plazo de las veinticuatro horas de acuerdo a lo previsto por los arts. 232, 233, 234 y 235 del CPP.

Posteriormente la fiscal Mirna Verónica Gutiérrez, refirió que: a) Se adhirió al informe prestado por el fiscal Carlos Fiorilo Cruz y añadió que ingresaron al alojamiento “Oriental” con aquiescencia del propietario, una vez dentro se realizó la requisa, se encontró detonantes y dinamita, lo que se utilizó como prueba  para llevar adelante la audiencia de medidas cautelares, se cumplió con lo que señala el art. 230 del CPP, en vista de la flagrancia de los hechos; b) No es evidente las vulneraciones que acusan dado que dos Fiscales vigilaron la investigación, no hubo violencia, su declaración informativa fue tomada en presencia de su abogado particular y una abogada de defensa pública a pedido de la imputada; c) En horas de la tarde realizaron la imputación formal, realizaron una calificación provisional del hecho delictivo e imputaron formalmente dentro de las veinticuatro horas y se resguardo los derechos fundamentales de los imputados  hasta  la audiencia cautelar, a la misma llegó el intérprete, pero el imputado norteamericano, manifestó que no lo necesitaba porque hablaba español. Por lo que se debe declarar improcedente el mismo.