SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
“ARTICULO 32.- (PROPOSICION Y DESIGNACION)
“ARTICULO 32.- (PROPOSICION Y DESIGNACION) Concluidos los procedimientos fijados en los Sistemas de Carrera Judicial y Selección de Personal, el Consejo de la Judicatura propondrá nóminas a los órganos competentes para la designación de funcionarios judiciales cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).
De la normativa legal transcrita se puede colegir, que en el caso particular, ese “órgano competente” es precisamente la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de tal forma que es la única que tiene la atribución de designar, entre otros, a los funcionarios de apoyo del Poder Judicial comprendidos en esta categoría los oficiales de diligencias, por lo que en total contradicción con lo señalado en la Sentencia que resolvió el primer amparo planteado por la recurrente y que la indujo a error en el planteamiento de este segundo recurso de amparo, el ahora recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura, carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues el hecho de que hubiese firmado el contrato de la recurrente es simplemente un acto administrativo resultado de una elección y designación previa por el órgano que sí está facultado para ello, que como ya señaló es la Sala Plena del la Corte Superior del Distrito.
Por lo señalado, se concluye que el Director Distrital del Consejo de la Judicatura carece de legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso, aspecto que motiva, en primera instancia, la improcedencia del recurso por lo que no se tendrían que hacer consideraciones de fondo; no obstante lo señalado, siempre en atención al principio de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE y en consideración al bien jurídico del cual se pretende la protección mediante este recurso, que merece hacer una excepción en el cumplimiento de ciertas formalidades requeridas por este recurso extraordinario, se entrará a considerar el fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “ARTICULO 32.- (PROPOSICION Y DESIGNACION)
- III.3.
- estos contratos tienen naturaleza jurídica propia y diferente a los demás.
- se arriba a la conclusión de que no son aplicables los razonamientos establecidos en la SC 0109/2006-R, pues la ratio decidendi de dicha Sentencia está dirigida a situaciones de mujeres embarazadas que sean trabajadoras o funcionarias
- III.5.
- APROBAR