SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0521/2007-R
Fecha: 21-Jun-2007
III.1.
De los antecedentes arrimados al expediente se tiene que la recurrente a través de su abogado apoderado planteó un primer recurso de amparo constitucional, con los mismos argumentos que los ahora esgrimidos contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y contra el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura que fue tramitado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que por Sentencia 03/2006 de 6 de junio, lo declaró improcedente por falta de legitimación pasiva en los recurridos al señalar que “la Corte Superior de Chuquisaca, sólo tiene atribución de designación o elector, conforme a lo dispuesto por el art. 103.16 de la L.O.J. y no así la atribución de suscribir contratos de trabajo, que son actos de carácter netamente administrativo (…) consecuentemente la activación o reclamo por sus derechos y garantías constitucionales debieron estar orientados y dirigidos contra la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca” (sic) y por encontrarse el caso en el supuesto de subsidiariedad previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) refiriéndose a que la recurrente debió hacer uso de los recursos contenidos en el art. 60 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y Reglamento de Carrera Administrativa, ahora bien, de los referidos antecedentes se deduce que luego que se declaró la improcedencia del recurso, la Resolución no fue impugnada por el abogado apoderado de la ahora recurrente aspecto que motivó que el señalado fallo no venga en revisión a este Tribunal, de tal forma que no se tuvo conocimiento del referido recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- “ARTICULO 32.- (PROPOSICION Y DESIGNACION)
- III.3.
- estos contratos tienen naturaleza jurídica propia y diferente a los demás.
- se arriba a la conclusión de que no son aplicables los razonamientos establecidos en la SC 0109/2006-R, pues la ratio decidendi de dicha Sentencia está dirigida a situaciones de mujeres embarazadas que sean trabajadoras o funcionarias
- III.5.
- APROBAR