SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 22 de julio de 2006 (fs. 1839 a 1848), los recurrentes Ángel Huanca Linares y María Luz Leclere de Terán, se apersonan en representación de la empresa “Intergas” Ltda., manifestando que el 22 de marzo de 2001, esta empresa inició un proceso penal en la ciudad de Santa Cruz contra Jorge Mauricio Gonzáles Sfeir, Marcelo Paz Navajas, Jhonn Teeling y “David Horgan” por daño a los bienes del Estado y riqueza nacional, tipificado en el art. 223 del Código Penal (CP), habiéndose dictado el Auto inicial de la instrucción el 12 de abril de 2001, pero posteriormente, luego de varios incidentes, excepciones y un recurso de amparo constitucional, el expediente fue remitido a la ciudad de La Paz.
Aseveran que, desde el inicio del proceso hasta la fecha, ni siquiera ha podido realizarse la audiencia indagatoria debido a los múltiples incidentes, excepciones, recusaciones, recursos de hábeas corpus y amparo constitucional que los imputados presentaron sistemáticamente para dilatar el proceso y eludir la acción de la justicia. Luego, el 17 de septiembre de 2004, el coimputado Marcelo Paz Navajas presentó solicitud de extinción de la acción penal, en mérito a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, pero en su respuesta la empresa “Intergas” Ltda., hizo notar los actos dilatorios de los procesados que obstaculizaron el avance del proceso, por lo que resulta inaplicable la extinción de la acción, según el razonamiento establecido por el Tribunal Constitucional en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Agregan que el Juez de la causa, Rolando Sarmiento Torrez, dictó la Resolución 016/2005 de 8 de marzo, por la cual declaró la extinción de la acción penal, oficiosamente a favor de los cuatro procesados, argumentando que los actos dilatorios, como incidentes, recusaciones y recursos constitucionales, fueron presentados por los procesados en el sagrado ejercicio del derecho a la defensa, violando así completamente los fundamentos y razonamientos expuestos en la SC 0101/2004 y en el AC 0079/2004-ECA, por lo que la empresa a la que representan presentó recurso de apelación, pero la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista 01/2006 de 13 de enero, declaró inadmisible e improcedente el recurso de alzada, declarando admisible y procedente la apelación interpuesta por Marcelo Paz Navajas contra el Auto de concesión de la apelación, y finalmente declaró la ejecutoria de la Resolución 016/2005 impugnada.
Señalan que el art. 227 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), establece el principio restringido de la recurribilidad de las resoluciones, es decir, sólo cuando la ley expresamente establece la admisión contra una determinada resolución, es viable la apelación, pero no figura el auto de concesión de la apelación como susceptible de ser impugnado, por lo que la alzada no procede contra esta resolución, de acuerdo a lo establecido por el art. 277 del CPP.1972, pero los Vocales recurridos declararon la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación contra ese Auto, violando el derecho de su mandante al debido proceso, a la seguridad jurídica y a las reglas de interpretación.
Sostienen que se lesiona el debido proceso, puesto que existe un pronunciamiento sobre un auto irrecurrible, pero también se vulnera la seguridad jurídica porque la empresa querellante sabía con certeza que contra la Resolución que concedió la alzada no procedía recurso de apelación, y pese a ello se admitió un recurso que expresamente es inadmisible. También se lesionaron las reglas de interpretación, porque con esa actuación, los Vocales recurridos no respetaron el principio sistemático, histórico y teleológico de las normas del Procedimiento Penal en su interacción con el valor de justicia.
Por otra parte, aseveran que el referido Auto de Vista 01/2006 argumenta que el mandato o poder notariado 438/2002 era solidario, y que la intervención de los apoderados debía ser conjunta y no indistinta, además que la notificación realizada sólo al coapoderado Ángel Huanca Linares con la Resolución 016/2005 sería válida; sin embargo, para que esta persona ejerza el derecho de defensa a nombre de sus mandantes, no se acepta su única intervención. Ese argumento lesiona el principio de igualdad, defensa, proporcionalidad y razonabilidad, así como el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, en su interacción con el valor de justicia, establecido en el art. 1.II de la CPE.
Concluyen indicando que, la actuación ilegal del Juez, Rolando Sarmiento Torrez a momento de dictar la Resolución 016/2005, lesionó de igual manera el derecho a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso y el principio de igualdad, porque pese a la cantidad de incidentes, excepciones y demás medios dilatorios utilizados por los procesados, esa autoridad alega que sólo se trata del ejercicio al derecho a la defensa; finalmente, los Vocales recurridos afirman que la dilación es atribuible al órgano jurisdiccional, sin considerar que la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, establece que el cómputo de los cinco años debe realizarse desde el inicio del proceso, pero que en el caso de autos no ha transcurrido ese término.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- 1.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 9)
- III.6.
- III.7.
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- III.8.
- III.9.
- denegado
- 2º.- CONCEDE