SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe oral prestado en audiencia, el Juez recurrido, Rolando Sarmiento Torrez, manifestó que en la Resolución 016/2005 de 8 de marzo, que dictó dentro del proceso penal de referencia, efectuó una fundamentación y exposición de motivos que dieron lugar al referido fallo, no siendo cierto lo que señala el abogado recurrente cuando afirma que sólo juzgaba las excepciones que plantearon los imputados haciendo uso de su sagrado derecho a la defensa; precisamente en dicha resolución, se hace mención también a las actuaciones dilatorias provenientes de la parte querellante. Por tanto, la mencionada Resolución fue dictada en estricto apego a los antecedentes cursantes en dieciséis cuerpos.

Por su parte, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto informó que el proceso objeto del presente recurso radicó en el Juzgado a su cargo por un recurso de recusación planteado contra el juez Rolando Sarmiento Torrez; del análisis del expediente, consta que se dictó una Resolución el 3 de mayo de 2005 por la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declaró extinguida la acción penal, y recién en abril de 2006 se devolvieron todos los antecedentes, puesto que la apelación fue concedida en el efecto suspensivo. Por último, la autoridad recurrida señaló haberse limitado a la suspensión de las medidas restrictivas de derechos.

A su turno, el Vocal correcurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer informó que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución 01/2006 de 13 de enero, declarando inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ángel Huanca Linares; a lo largo del memorial del recurso, se acusa que no procedía en modo alguno declarar la extinción de la acción penal, porque los supuestos actos dilatorios son admisibles o atribuibles a los imputados y no así a un trámite irregular. Sin embargo, recuerda que este proceso se inició en la ciudad de Santa Cruz, a sabiendas de la competencia territorial que fue advertida por los órganos jurisdiccionales de esa ciudad, por lo que corrigiendo ese error se remitieron antecedentes a la ciudad de La Paz; por tanto, no es la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la que ha cometido la retardación de justicia. Por otro lado, respecto al poder 438/2002 otorgado por “Intergas” Ltda., se verificó que el ya mencionado recurso de apelación fue interpuesto solo por el abogado Ángel Huanca Linares, quien no tiene suficientes facultades para actuar individualmente, puesto que dicho poder fue otorgado a dos personas que debieron actuar en todo momento en forma conjunta, conforme prevé la normativa penal; consecuentemente, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Ángel Huanca Linares. Asimismo, a lo largo de ese proceso, se determinó que no es evidente que hubiera durado sólo cuatro años y que los imputados son los causantes de dicha retardación; empero, consta en obrados la actuación dilatoria de quienes ahora efectúan reclamo.