SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
A continuación, el abogado del tercero interesado Mauricio Gonzáles Sfeir, señaló que respecto a la Resolución 01/2006 de 13 de enero, ésta concentra dos apelaciones que interpusieron Ángel Huanca Linares, por “Intergas” Ltda., y la otra de Marcelo Paz Navajas ante la negativa de la declaratoria de dar por ejecutoriada la Resolución. Es menester hacer referencia a la dilación notoria originada por la parte querellante, dado que hubieron actuaciones llevadas a cabo en la ciudad de Santa Cruz a espaldas de los imputados, las que fueron anuladas a través de un recurso de hábeas corpus hasta el Auto inicial de la instrucción, siendo éste el ejemplo de un año y medio de retardación de justicia provocada por la parte querellante con el consentimiento de las autoridades judiciales de Santa Cruz. Asimismo, en la SC 1561/2002-R de 17 de diciembre, se hace referencia a un año y medio que transcurrió desde la querella o denuncia de “Intergas” Ltda., habiéndose determinado que la competencia territorial se definió a favor de la ciudad de La Paz; por tanto, resulta claro que “Intergas” Ltda., recurrió a una competencia territorial indebida durante más de un año y medio, por lo que no corresponde a su apoderado seguir refiriéndose a dilación.
Luego, la abogada del tercero interesado Marcelo Paz Navajas manifestó en principio que este recurso fue presentado extemporáneamente, es decir fuera del plazo de seis meses fijado por el Tribunal Constitucional, puesto que la Resolución 016/2005 fue dictada por el juez Rolando Sarmiento Torrez el 8 de marzo de 2005, con la que se notificó al apoderado Ángel Huanca Linares el 21 de ese mismo mes y año, por lo que ya transcurrió más de un año. Por otro lado, si bien es cierto que Ángel Huanca Linares apeló de dicha Resolución, empero lo hizo atribuyéndose facultades que se les concedió a dos personas y no sólo a él de manera individual, y fue por eso que se pidió la ejecutoria de la mencionada Resolución, pero el juez Rolando Sarmiento Torrez, se negó a ello debido a la presión ejercida por “Intergas” Ltda., a través de cartas firmadas por diputados. Ante esa situación, presentó recurso de apelación que fue concedido por la jueza Margot Pérez Montaño mediante Auto de 3 de mayo de 2005, y lo curioso es que en respuesta a este recurso, Ángel Huanca Linares no realizó ninguna objeción en esa oportunidad, y recién ahora, un año después, indica que la concesión de la alzada fue un acto ilegal. Respecto a la Resolución dictada por los Vocales recurridos, de 13 de enero de 2006, consta que se notificó a Ángel Huanca Linares el 19 de ese mismo mes y año, pero el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 21 de julio de 2006, es decir dos días después de vencido el plazo para plantear este tipo de recurso.
Finalmente, la abogada del tercero interesado “Daibhid Sean Hargain” señaló que la parte hoy recurrente no observó el principio de inmediatez, al interponer el presente recurso fuera del plazo de seis meses fijado por el Tribunal Constitucional. Por otro lado, respecto a la Resolución de la extinción de la acción penal que fue impugnada por las partes, hizo notar que el conflicto radica en el hecho de que si es legal o no que se haya concedido la apelación, constando que se rechazó el recurso interpuesto por Ángel Huanca Linares porque el poder otorgado le facultaba a intervenir en el proceso, pero no a apelar por sí mismo, debiendo hacerlo conjuntamente la otra apoderada, situación que fue aclarada por la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia respecto al poder otorgado a dos personas empleando el término “y” y no la conjunción disyuntiva “o”, siendo esa la razón por la que se negó personería a Ángel Huanca Linares para presentar individualmente el recurso de apelación. Pero además se planteó la nulidad de una resolución dictada por el juez Rolando Sarmiento Torrez que data de hace más de un año, pretendiendo rehacer el proceso penal desde la etapa de la instrucción, extremo que no está dentro de los alcances de este Tribunal de amparo, puesto que por imperio del principio de subsidiaridad, no se puede analizar el Auto de extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido. Lo que se puede discutir es sólo la decisión de denegar la apelación planteada por el hoy recurrente, pero lo cierto es que no se ha vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa y menos la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- 1.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 9)
- III.6.
- III.7.
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- III.8.
- III.9.
- denegado
- 2º.- CONCEDE