SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2007-R
Fecha: 20-Ago-2007
1)
El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representado a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a recibir una retribución justa, a la presunción de inocencia, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad, pues: 1) El Juez recurrido: i) Dispuso su detención preventiva impidiéndole el planteamiento de cuestiones relativas a la lesión de derechos y garantías que debieron ser resueltos antes de aplicar la medida cautelar; pues fue privado de libertad sin ejercer defensa material y técnica, no fue citado en su domicilio real, no se le comunicó sobre la causa de la acusación, ni se le otorgó un tiempo razonable para preparar su defensa; además, que la imputación carece de una justificación fáctica y jurídica, requerimiento que fue emitido por una Fiscal Adjunta que estaba cesada en sus funciones; ii) La decisión de detención preventiva, no fue fundamentada ya que carece de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría; iii) Respecto a los riesgos procesales, fundó la decisión en los arts. 234 incs. 2), 4) y 5) y 235 inc. 1) del CPP que no fueron planteados por las partes ni fue parte del debate, cuando el Juez debió circunscribirse a tratar los planteamientos de las partes de manera imparcial; además, de haber concluido que no existe la intención de su representado para restablecer las prestaciones acordadas, omitiendo que la propia querellante sostuvo en audiencia que su representado le expresó la voluntad de asumir compromisos; y 2) Los Vocales recurridos: i) Pese a tomar conocimiento de los reclamos en el recurso de apelación, no los repararon, concluyendo que la Resolución apelada y la imputación estaban fundamentadas, cuando esa situación no es cierta; incurriendo el Tribunal de alzada en similar omisión al no fundamentar su determinación; ii) Omitieron resolver con congruencia las cuestiones resueltas por el inferior y cuestionadas en la apelación, pues establecieron riesgo de obstaculización que no fue reclamada en la apelación; y iii) Exigieron la existencia de nuevos elementos conforme el art. 239 inc. 1) del CPP cuando el recurso no estaba referido a la cesación de la detención preventiva. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
Además, debe tenerse presente que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, para lo que la ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Los requisitos que contempla el art. 233 del CPP aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar: “(...) en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Función del juez de instrucción en la etapa preparatoria
- III.2. Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal
- la imputación presentada por el fiscal
- III.3. Oficialidad del juez o tribunal en la aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 19
- podrá disponer, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes
- a)
- III.4. Sobre la fundamentación de la decisión de detención preventiva y la concurrencia simultanea de los requisitos de procedencia
- III.5. La problemática planteada
- se limitó a solicitar el señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares de carácter personal, sin ninguna fundamentación
- esta afirmación simple y general, no expresa los motivos de hecho y de derecho, ni la convicción determinativa de la concurrencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, ni al valor otorgado a los medios de prueba, menos a la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción que deben concurrir para la restricción a la libertad del imputado de acuerdo a la citada norma procesal penal.
- la autoridad judicial fundó la determinación en circunstancias que no fueron planteadas por las partes
- III.6.
- 2°