SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa que representa inició el 26 de marzo de 2002, un proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra la Prefectura del departamento de Beni, en mérito a la negativa de cumplimiento por parte de dicha entidad de un contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas partes el 30 de octubre de 1998, para el proyecto del camino vecinal “Australia Puerto Cavinas”, que estipulaba en la cláusula cuarta el precio ofertado y aceptado por la Prefectura de $us277 423,51.- (doscientos setenta y siete mil cuatrocientos veintitrés 51/100 dólares estadounidenses), indicando que el origen del financiamiento estaba sustentado en un contrato suscrito entre la Prefectura y el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), especificando que éste último se comprometía a financiar $us249 166,58.- (doscientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y seis 58/100 dólares estadounidenses), y la Prefectura el resto.
Indica que iniciado el proceso, la Prefectura se apersonó negando toda acción y derecho señalando que, el FDC era el financiador del proyecto, siendo dicha entidad únicamente la ejecutante del mismo, por lo que no existía relación alguna con la empresa demandante, pidiendo se declare improbada la demanda; habiendo emitido la Jueza de la causa, la Sentencia de 23 de marzo de 2004, declarando probada la demanda, ordenando que la Prefectura procediera a la recepción definitiva de la obra y al pago del dinero por el trabajo ejecutado; interponiendo dicha entidad apelación, resuelta mediante Auto de Vista 116/04 de 22 de julio de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmando la Sentencia con el fundamento que el FDC no era parte del contrato; planteando finalmente recurso de casación en el fondo y la forma, que corrido en traslado, fue respondido por la empresa que representa impugnando la falta de personería de Erlan Coca Martorell para interponer el recurso, así como el incumplimiento del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Radicado el recurso en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto a través del Auto Supremo 251/07 de 17 de mayo de 2007, con la intervención de cuatro Ministros, dos disidentes y los recurridos, quienes anularon obrados de oficio hasta que el Juez de primera instancia integre a la litis al FDC, en atención al art. 194 del CPC, indicando que dicha omisión constituía una infracción que interesaba al orden público; omitiendo indebidamente manifestarse sobre la impugnación realizada con relación a la falta de personería de Erlan Coca Martorell, permitiendo la intervención ilegal de un tercero ajeno al proceso, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corte Suprema de Justicia, en sentido que tratándose de recursos de casación, los poderes deben ser especiales, suficientes y expresos, siendo por ende el recurso improcedente en aplicación del art. 272 inc. 3) del CPC, por falta de personería y por haberse inobservado los arts. 834 y 835 del Código Civil (CC), así como los arts. 58, 62 y 327 inc. 3) de su procedimiento.
Así también, se realizó una interpretación errónea, arbitraria, ilógica e insuficientemente motivada con relación a los arts. 194 y 252 del CPC; del primer artículo, al obligar a la Jueza de la causa a integrar a la litis al FDC, en base a una interpretación aislada -sin considerar los arts. 1319 y 1451 del CC- pretendiendo la aplicación de un litisconsorcio necesario pasivo de oficio, sin observar que nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el facultativo según el art. 67 del CPC, por lo que éste depende únicamente de las partes, pudiendo el actor dirigir su demanda contra las personas que él desee sin que el órgano judicial límite la libre facultad de dirigir su acción, en virtud al art. 86 del citado Código; así como también no se observó que no se puso en disputa bienes ni derechos del FDC, por lo que la Sentencia no le perjudicó en absoluto, por no ser parte en el proceso. En relación al art. 252 del CPC, expresa que no se observaron las normas que regulan las nulidades procesales, anulando de oficio el proceso, al “creer” erróneamente que el no haber incluido en el proceso al FDC, se incumplía lo dispuesto por el art. 194 del citado Código; sin cumplir el principio de especificidad contenido en el art. 251 que guarda relación con el art. 254 inc. 7).
Finalmente, manifiesta que la decisión de los Ministros recurridos pone en peligro inminente el derecho de la empresa que representa a una justa remuneración por su trabajo prestado, dado que no se tomó en cuenta que el FDC dejó de existir mediante el Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006, por lo que el Auto Supremo resulta de imposible cumplimiento.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.5.Otras consideraciones
- APROBAR