SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

III.4.Análisis del caso concreto

         En relación a que el Auto Supremo impugnado, hubiera efectuado una interpretación errónea, arbitraria, ilógica e insuficientemente motivada de los arts. 194 y 252 del CPC; dado que en cuanto al primer artículo no se consideraron los arts. 1319 y 1451 del CC, pretendiendo aplicarse un litisconsorico necesario pasivo de oficio, sin observar que nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce al facultativo según el art. 67 del CPC, así como que no se hubiera verificado que no se puso en disputa bienes ni derechos del FDC, al no ser éste parte del proceso; y del otro artículo, con el argumento de no haberse analizado las normas que regulan las nulidades procesales, anulándose  de oficio el proceso, sin cumplir el principio de especificidad.

         Respecto a dicha supuesta interpretación alegada de arbitraria por el accionante, se evidencia del contenido del Auto Supremo impugnado - cuyos argumentos se hallan detallados en la Conclusión II.7 del presente fallo - que los Ministros demandados fundamentaron su decisión en que el contrato cuyo cumplimiento perseguía la empresa accionante con el proceso iniciado, no correspondía en su totalidad a la Prefectura del departamento de Beni, sino que se trataba de un costo compartido con el FDC, a quien le incumbía cancelar el mayor monto del costo de la obra, por lo que concluyeron que debía integrarse a la litis al FDC, a los efectos del art. 194 del CPC, el cual establece los alcances de las sentencias, disponiendo que la misma sólo comprende a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; habiendo ordenado por ende, la nulidad del proceso hasta la inclusión al FDC, al proceso, en aplicación del art. 252 del Código referido.

         Argumentos sobre los cuales, los Ministros demandados, se pronunciaron en el Auto Supremo impugnado con plenitud de jurisdicción y competencia, determinando que se integre al proceso al FDC por los motivos allí detallados, a los efectos del art. 194 del CPC, declarando la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del citado Código; en uso de sus facultades, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar las normas aplicables a la controversia, además de realizar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, no pudiendo este Tribunal pronunciarse, ni sustituirla por otra a través de esta acción tutelar, ya que ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales tienen legalmente atribuida; máxime si no se demostró que con dicha aplicación de normas, se hubieran vulnerado valores supremos o principios fundamentales; pretendiéndose en todo caso, que frente a una decisión adversa a la empresa accionante, este recurso opere como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses, lo que no es posible, dado que el amparo como ya se refirió anteriormente, tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados, no activándose para reparar supuestos actos en los que se aduzca - como el caso en examen - infracción de normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, siendo inherente a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia. 

         Siendo necesario precisar que, en el presente caso tal y como se encuentra la problemática planteada, se trata de una mera aplicación de normas que no corresponderían; no existiendo contenido constitucional digno de análisis, único supuesto en que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar dichos aspectos; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que se pretende que se sustituya a las autoridades judiciales en la función que legalmente tienen atribuida en este caso de interpretación de legalidad ordinaria.

         En consecuencia, la problemática planteada en el presente recurso no se encuentra dentro del ámbito de protección del amparo constitucional; pues, no le corresponde examinar ni interpretar los alcances de los poderes otorgados por las partes para acreditar su personería, ni suplir la atribución otorgada por ley a las autoridades judiciales para determinar la normativa aplicable a las controversias sometidas a su conocimiento, la que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; habiéndose comprobado por otra parte, no ser evidente que el Auto Supremo 251 de 17 de mayo, no contenga una debida fundamentación, ya que los Ministros demandados motivaron las razones que sustentaron su decisión; debiendo precisarse en este punto, que la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el presente caso, fue cumplida, por cuanto la Resolución establece de forma clara y precisa los aspectos que llevaron a fallar de esa forma, habiendo establecido la SC 0543/2010-R de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0043/2005-R de 14 de enero: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada, al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados en la demanda, siendo necesario aclarar que la seguridad jurídica que anteriormente fue considerada como un derecho por la jurisprudencia emitida con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, se encuentra configurada en ésta como un principio entre otros sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia, quedando claramente establecido que el amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales.