SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de junio de 2007, cursante de fs. 1368 a 1379 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por Luis Gustavo Auzza Macias, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los Vocales recurridos debían considerar dos apelaciones: la primera, la apelación incidental presentada por su persona contra el Auto 308/2006 de 27 de septiembre, que declara la nulidad de los actos de investigación hasta el 28 de enero de 2006, por no existir control jurisdiccional; y la segunda apelación realizada por el Ministerio Público y el querellante contra el Auto 338/06 de 17 de octubre, que declara probada la excepción de prejudicialidad al mismo tiempo que rechaza las excepciones de incompetencia y falta de acción planteadas de su parte.

A objeto de que las apelaciones referidas sean resueltas, Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante oficio 565/06 de 21 de noviembre, remite al Tribunal superior sólo ocho cuerpos de los diecisiete que conformaban el expediente "ocultando" tres cuerpos de recusaciones y seis cuerpos de prueba que eran imprescindibles para la resolución de su apelación respecto del Auto 308/2006, pues su apelación expresaba como agravio la falta de control jurisdiccional en el proceso desde el 8 de abril hasta el 1 de agosto de 2006, por recusación no resuelta y omisión de aviso a los Jueces siguientes en número, justamente los actuados que debía examinar el Tribunal ad quem eran los que el Juez recurrido no remitió, impidiendo que el Tribunal de apelación revise las denuncias efectuadas, estos hechos vulneran su derecho a la seguridad jurídica, derecho a defensa y debido proceso.

En relación a los Vocales recurridos señala que los mismos cometieron actos lesivos por cuanto incumplieron su deber de revisar la causa con carácter previo a resolverla, pues no citan su apelación y menos resuelven la misma, que además fue presentada antes que la de contrario por lo que debía resolverse con prioridad a ésta, y al no considerar ni resolver su recurso vulneraron el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consecuentemente, el Auto de Vista complementario acredita tal negligencia y por lo mismo no puede entenderse como motivado o fundamentado como exige el art. 124 del CPP, vulnerándose la seguridad jurídica al no haberse tramitado la alzada conforme a los requisitos esenciales o presupuestos procesales apuntados.

El art. 125 del CPP, permite a los jueces y tribunales que después de pronunciar resolución puedan aclarar expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir errores materiales, siempre que no impliquen modificación esencial, en ese sentido, un recurso de apelación no puede ser sustanciado o mejor dicho resuelto en la vía de complementación y enmienda como ocurrió con su apelación. En el caso de autos el denunciante Luis Gustavo Auzza Macías, extraña la Resolución de la apelación contra el Auto 308/2006, y percatados de su ilicitud los Vocales recurridos pronuncian el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2006, intentado resolver la apelación omitida.