SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2010-R

Sucre, 11 de octubre de 2010

  Expediente:                   2008-17289-35-RAC

  Distrito:                         Chuquisaca

  Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri y Mario Elar Antelo Aguilera en representación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) de Santa Cruz contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representan a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2007, cursante de fs. 118 a 132, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso laboral seguido por Nivel Nogales Guzmán en representación de Juan Cruz Alba y otros “ex servidores públicos” contra el SEPCAM de Santa Cruz, por pago de beneficios sociales, se dictó la Sentencia 141 de 25 de octubre de 2004, declarando probada en parte la demanda; siendo confirmada por Auto de Vista 231 de 27 de mayo de 2005; por lo que se formuló recurso de casación, reclamando que los jueces inferiores hicieron una aplicación errónea de la ley y por ende una mala interpretación de la misma, ya que otorgaron derechos contemplados en la Ley General del Trabajo a funcionarios públicos provisorios, los que no gozan de los derechos reconocidos a los trabajadores por la citada Ley.

Radicado el recurso en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 403 de 16 de julio de 2007, declarándolo improcedente, negándose indebidamente a conocer el fondo del recurso, porque supuestamente existiría una falta de consistencia legal y jurídica y se habría omitido el cumplimiento del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no realizar la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consistiría la violación, falsedad o error; interpretación arbitraria realizada por los recurridos con un razonamiento incorrecto en su apreciación, valoración y análisis, ya que se cumplió en la presentación del recurso de casación, con todos los requisitos exigidos por el artículo citado; privándoles del derecho de recurrir por formalismos procesales.

De igual forma, la interpretación realizada resulta incongruente por no responder a la realidad normativa y aplicabilidad de normas de carácter procesal, apartándose inclusive de otros fallos o precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, en recursos de casación idénticos en su formulación, fundamentación en situación de tiempo, lugar y mismo sujeto demandado -SEPCAM-, en los que no se efectuó ninguna observancia de falta de requisitos a los recursos presentados y se declaró la nulidad de las resoluciones de los jueces inferiores y por ende la incompetencia de los mismos, determinando que los entonces demandantes eran funcionarios públicos y por tanto se encontraban excluidos de la Ley General del Trabajo; recibiendo un trato distinto en el Auto Supremo sujeto a impugnación.

Alegan que en el presente caso -por las razones anotadas- se dan todos los presupuestos para que el Tribunal Constitucional ingrese a una revisión o control de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Ministros recurridos, quienes con una interpretación errada, no ingresaron a conocer el fondo del proceso, precisando que lo que se reclama a través de la presente acción tutelar, es que la Sala Social y Administrativa conozca el fondo del proceso, por cuanto resulta inadmisible que los jueces inferiores otorguen derechos contemplados en la Ley General del Trabajo a funcionarios públicos, vulnerando derechos fundamentales de la institución que representan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de la entidad que representan a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto legal el Auto Supremo 403 de 16 de julio de 2007, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente original a la Corte Suprema de Justicia, para que dicho Tribunal excluyendo a los Ministros recurridos, conozca y resuelva en el fondo el recurso de casación conforme a ley, respetando los precedentes emitidos por ambas Salas Sociales; con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 11 de enero de 2008, a horas 15:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 185 a 188, en presencia de la parte recurrente y ausencia de los Ministros recurridos, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido y fundamentos del recurso de amparo formulado; indicando nuevamente que con el Auto Supremo impugnado, los Ministros recurridos se apartaron de sus propios precedentes, sin observar que los funcionarios públicos no están regidos por la Ley General del Trabajo y que debió haberse dado prioridad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), y no observar el recurso de casación por falta de un requisito formal, validando la ilegalidad de las determinaciones de los jueces inferiores.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, presentaron informe escrito cursante de fs. 172 a 181, indicando lo siguiente: a) Los recurrentes actúan a nombre del SEPCAM, entidad pública que tanto en el proceso laboral como en el presente amparo, ostenta el poder de imperium en representación del Estado Boliviano, a cargo de un servicio público que para su desarrollo contrató personal que en definición del Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, se encontraba comprendido en el régimen protectivo de la Ley General del Trabajo, generando derechos y obligaciones para las partes en litigio; estableciéndose por ello, que la entidad recurrente, carece de legitimación activa para iniciar y proseguir el recurso de amparo, por no ostentar los derechos subjetivos invocados al no actuar en forma “lineal” respecto de los demandantes del proceso laboral; b) En la demanda de amparo, se realiza una extensa fundamentación alegando que se omitió considerar que los actores del proceso laboral asumieron la calidad de servidores públicos y por ello ajenos a los alcances protectivos de la Ley General del Trabajo; argumentos impertinentes al estar dirigida la acción tutelar a desvirtuar los fundamentos legales por los que se declaró improcedente el recurso de casación; c) La entidad recurrente pretende mediante este recurso, revocar un fallo judicial, con la perspectiva de que se revea un recurso de casación, que fue declarado improcedente, al haber sido mal e insuficientemente planteado; no siendo el recurso de amparo una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo que no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; d) La Sala que conforman no ingresó al conocimiento del fondo del recurso de casación, porque el mismo incumplía los requisitos formales del art. 258 inc. 2) del CPC, dado que en la exposición de razones y argumentos no se acusó formalmente infracción legal alguna, pretendiendo salvar dicho error procesal que motivó la improcedencia del recurso de casación, en la demanda de amparo, con invocación de normas legales; e) La simple relación de antecedentes, del nexo contractual entre las partes y los del proceso, no constituyen ni pueden constituir base cierta para el pronunciamiento de resolución en casación; no pudiendo pretenderse si no hay acusación formal de norma alguna, que se emita un auto supremo que case el de vista o la sentencia, sino fuera obrando de oficio, como aparentemente pretendieron los recurrentes en el proceso laboral; y f) En el presente caso, se orienta el recurso a revertir los resultados de un proceso social, en el que la entidad recurrente no tuvo éxito porque simplemente no le asistía ni la razón ni el derecho, menos la justicia en sus pretensiones, mal fundamentadas; habiendo sido tramitada la causa en casación, con cumplimiento de la ley, dando “aplicación a las normas legales aplicables al caso”.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 189 a 191, concediendo la tutela solicitada, declarando en consecuencia, nulo y sin efecto el Auto Supremo 403 de 16 de julio de 2007, emitido por los Ministros recurridos, sin responsabilidad por ser excusable. La Resolución se basó en los siguientes argumentos: 1) Los Ministros recurridos al pronunciar el Auto Supremo impugnado, omitieron aplicar la facultad inexcusable de fiscalización de oficio que confieren a los tribunales los arts. 15 de la LOJabrg y 90 del CPC, con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al estar obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; 2) La jurisprudencia establece que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la constitucional verificar si se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso se vulneraron derechos fundamentales; advirtiéndose en el caso examinado, la falta de uniformidad de los precedentes desarrollados por la Corte Suprema de Justicia; y, 3) La falta de uniformidad de la legalidad ordinaria referida, origina inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas, por cuanto la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales; habiéndose resuelto el recurso de casación formulado por la entidad recurrente de forma diferente a otros casos con supuestos fácticos análogos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 14 de enero de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 10 de enero de 2003, Nivel Nogales Guzmán, en representación legal de un grupo de ex trabajadores del SEPCAM, planteó demanda de pago de beneficios sociales, vacaciones, sueldos y otros, contra dicha entidad, alegando que sus defendidos ingresaron a trabajar en el año 1999, concluyendo su relación laboral por restructuración administrativa, el año 2002; habiéndose negado la entidad demandada a pagar los beneficios referidos, con el argumento erróneo de que fueran funcionarios públicos, calidad que jamás tuvieron, tratándose de obreros y profesional técnico, cuyos derechos se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (fs. 4 a 14 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 141 de 25 de octubre de 2004, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda respecto a algunos ex trabajadores, que iniciaron su relación laboral antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, no así contra los que ingresaron en forma posterior (fs. 20 a 23 vta.).

II.3.  Enrique Gerardo Luzio Barba, Director Técnico del SEPCAM, formuló recurso de apelación el 7 de enero de 2005, alegando que los demandantes eran ex servidores públicos, no trabajadores, por lo que se encontraban fuera del alcance de la Ley General del Trabajo (fs. 24 a 27 vta.). A través del Auto de Vista 231 de 27 de mayo de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, indicando que el Juez de la causa realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en el proceso (fs. 28 a 29 vta.).

II.4.  Contra el referido Auto de Vista, el Director Técnico del SEPCAM, interpuso recurso de casación y/o nulidad en el fondo, el 6 de junio de 2005, impetrando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda incoada, alegando una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa legal existente, dado que los demandantes no podrían ser considerados trabajadores y por ende quedarían excluidos de la Ley General del Trabajo (fs. 30 a 33).

II.5.  La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros recurridos, pronunció el Auto Supremo 403 de 16 de julio de 2007, declarando improcedente el recurso de casación, con costas.

         Sustentándose la determinación en que el contenido del recurso, versaría sobre la relación entre las partes y otra especulativa sobre el concepto y definición legal de trabajador y funcionario o servidor público, con la cita de normas legales atinentes a este tema y en particular, al Estatuto del Funcionario Público, sin que concluida la extensa relación referida, se haya acusado transgresión legal alguna; concluyendo por ello, que el recurso fue planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo al art. 258 inc. 2) del CPC, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, cualquiera sea la naturaleza del recurso, sea en el fondo o la forma, o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia; y si bien se citarían normas legales, no se acusa ninguna de infringida; omisiones legales y errores procesales por los que no se abriría la competencia del Tribunal para conocer y resolver el recurso en el fondo (fs. 34 a 35). 

II.6.  Los recurrentes adjuntan al recurso de amparo formulado, como precedentes de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente se habrían incumplido en la consideración de su recurso de casación, los Autos Supremos 1046 de 20 de octubre y 1331 de 22 de noviembre, ambos de 2006, emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda, la que en recursos de casación presentados por el SEPCAM, con el mismo contenido al formulado dentro del proceso laboral que motivó la interposición de la presente acción tutelar, anuló obrados, alegando que previamente a ingresar al análisis del recurso, correspondía dar cumplimiento al art. 15 de la LOJabrg, estableciendo que los demandantes ex funcionarios del SEPCAM, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, hecho que no hubiera sido tomado en cuenta por los jueces y tribunales inferiores, dando lugar a la tramitación de un proceso sin competencia (fs. 62 a 66 vta.; 91 a 95 vta.).

II.7.  Así también se adjunta al presente recurso, la Resolución 193/2007 de 3 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gilberto Padilla Flores en representación de los ex trabajadores del SEPCAM de Santa Cruz, contra los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto Supremo 1046 -referido en la Conclusión anterior-, por el que se anuló obrados hasta la admisión de la demanda del proceso laboral (fs. 69 a 71).

 

         Remitido en revisión dicho recurso, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, revocando la Resolución 193/2007, concediendo por ende, la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1046 y ordenando se dicte nueva resolución resolviendo el recurso de casación en el marco del debido proceso e igualdad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de la entidad que representan a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, indicando que dentro del proceso laboral seguido contra el SEPCAM, por pago de beneficios sociales, los Ministros recurridos en casación, emitieron el Auto Supremo 403, declarando improcedente el recurso de casación, negándose indebidamente a conocer el fondo del recurso, al haber supuestamente incumplido los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, interpretación arbitraria realizada con un razonamiento incorrecto en su apreciación, valoración y análisis, ya que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo citado, privándoles del derecho de recurrir por formalismos procesales; apartándose inclusive de otros fallos o precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia, en recursos de casación idénticos en su formulación, en los que no se efectuó ninguna observancia de falta de requisitos; presentándose en el caso, todos los presupuestos para que el Tribunal Constitucional ingrese a una revisión o control de la interpretación de la legalidad ordinaria. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967, y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.

III.2.Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.Requisitos que debe cumplir el recurso de casación en materia civil para ser considerado

         Al emerger el presente recurso de amparo constitucional de un proceso laboral en el que los accionantes alegan que los Ministros demandados dictaron el Auto Supremo 403, declarándolo indebidamente improcedente por un supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC; artículo aplicable en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, que señala: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; se debe tener presente lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al recurso de casación y los requisitos que deben cumplir las partes en su interposición, expresando: “El recurso de casación al ser conceptuado como una demanda nueva de puro  derecho, en su elaboración requiere de cierta preparación técnica en la cual debe ineludiblemente -y como es regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal- cumplirse con ciertos requisitos de admisibilidad que abren la posibilidad de que el tribunal de casación pueda entrar a conocer el fondo de la causa, pues en caso de incumplimiento deviene en la declaratoria de improcedencia(las negrillas son nuestras) (SC 0506/2010-R de 5 de julio).

         Los requisitos señalados, se hallan determinados en el art. 258 del CPC:

   “1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia;

          2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente;

         3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252;

         4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso…”.

       Estableciendo el art. 272 inc. 2) del citado Código, que el recurso se declarará improcedente, con costas: “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2) del artículo 258”.

       A su vez, la SC 0506/2010-R antes citada, en el análisis del caso sometido a estudio, citando a su vez a la SC 0263/2004-R de 27 de febrero, indicó que: “'…no puede el actor pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario, las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley, respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes'.

En consecuencia, al haberse constatado que el -accionante- por su propias acciones a inviabilizado la posibilidad de que el Tribunal de casación pueda conocer el fondo de la causa y que por esta jurisdicción ha pretendido remediar sus errores y del mismo modo los Vocales demandados actuaron legalmente al declarar improcedente el recurso, no pudiendo el demandante por medio de este recurso subsanar su negligencias, por lo que no se han lesionado los derechos invocados por el recurrente, teniendo además que todo lo relativo a las formas procesales las normas del Código de Procedimiento Civil son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (las negrillas nos corresponden).

III.4.Análisis del caso concreto

         En el presente caso, los accionantes alegan que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Nivel Nogales Guzmán en representación de Juan Cruz Alba y otros, contra la entidad que representan, en instancia de casación, los Ministros demandados se habrían negado indebidamente a conocer el fondo del recurso de casación interpuesto, emitiendo el Auto Supremo 403, declarándolo improcedente, por haber supuestamente incumplido los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC; realizando una interpretación arbitraria con un razonamiento incorrecto en su apreciación, valoración y análisis, dado que el SEPCAM habría cumplido con todos los requisitos estipulados por el artículo citado; apartándose incluso con el fallo ahora impugnado, de otros fallos o precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia, que en casos idénticos, anularon obrados, sin efectuar ninguna observación de falta de requisitos, por lo que se presentarían en el caso, todos los presupuestos para que el Tribunal Constitucional ingrese a una revisión o control de la interpretación de la legalidad ordinaria. 

III.4.1.De la supuesta errónea interpretación del art. 258 inc. 2) del CPC y el pedido de los accionantes de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria

           Con relación a lo alegado por los accionantes, en sentido que se presentarían en el caso analizado todos los presupuestos exigidos para que esta jurisdicción ingrese a realizar una revisión o control de la interpretación de la legalidad ordinaria, manifestando que el Auto Supremo 403, que declaró improcedente el recurso de casación que formularon, por incumplimiento al requisito exigido por el art. 258 inc. 2) del CPC, habría realizado una interpretación arbitraria con un razonamiento incorrecto en su apreciación, valoración y análisis, dado que el SEPCAM habría cumplido con todos los requisitos estipulados por el artículo citado; concierne realizar las siguientes precisiones.

           Este Tribunal, ha determinado en una uniforme línea jurisprudencial que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde por regla general a la jurisdicción ordinaria, determinando excepcionalmente la posibilidad de que la constitucional realice un control a dicha interpretación, a través del amparo constitucional, cuando: “…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

           Al respecto, se debe tomar en cuenta que el presente caso versa, como se encuentra planteado, en la negativa de los Ministros demandados a considerar el fondo del recurso de casación planteado, al declararlo improcedente por incumplimiento a los requisitos del ya mencionado art. 258 inc. 2) del CPC; situación que no puede considerarse como interpretación, ya que la Sala Social y Administrativa Primera conformada por las autoridades judiciales demandadas, no realizó ninguna interpretación de dicho artículo, sino que evidenciando que el recurso de casación no se adecuaba a lo establecido en dicha norma, incumpliendo los requisitos allí exigidos, dio aplicación al mismo, declarando su improcedencia en conformidad al art. 272 inc. 2) del CPC; siendo necesario referirse a lo que en Derecho se considera como interpretación y aplicación, términos que no deben ser confundidos.                                   

           En ese sentido, se debe tener presente que la interpretación es definida como: “La declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, obscuro o dudoso (…). La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. Para tal exégesis se han propuesto cuatro métodos fundamentales, que originan las cuatro especies de interpretación denominadas: gramatical, histórica, lógica y sistemática…”; estableciéndose que la interpretación de las leyes consiste en: “La aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, Guillermo Cabanellas).

          

                   Por su parte, la aplicación es la: “Acción o efecto de aplicar o aplicarse”; es decir de: “Emplear, usar. Destinar (…). Ejecutar una ley; declarar que corresponde a un caso dado”; definiéndose la aplicación de la ley, como: “…el acto de subsumir el caso concreto, debatido o planteado judicialmente, en el precepto legal que lo comprende”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio).

           Aspectos que permiten concluir que no se puede hablar en el caso de estudio, de una interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la aplicación de normas, en este caso, del art. 258 inc. 2) del CPC, que determina los requisitos que se deben cumplir en la interposición del recurso de casación, que confrontado con el recurso presentado por el SEPCAM, se determinó que el mismo no cumplía con lo exigido por dicha norma.

           Evidenciándose por los argumentos referidos, que en el presente caso los Ministros demandados, con la atribución y competencia que les confiere la ley, procedieron a analizar si el recurso de casación presentado en el proceso laboral, cumplía o no los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, concluyendo conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.5 del presente fallo, que el mismo únicamente refirió la relación entre las partes y otra especulativa sobre el concepto y definición legal de trabajador y funcionario o servidor público, con cita de normas legales, sin que concluida la extensa relación referida, se haya acusado transgresión legal alguna; sin observar que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, y que no es suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia; y que si bien se hubieran citado normas legales, no se acusó ninguna de infringida; aspectos que de una lectura del recurso de casación formulado, resultan ser evidentes, advirtiéndose por ende, que la entidad accionante, por sus propias omisiones, inviabilizó que el Tribunal de casación pueda conocer el fondo de la causa, pretendiendo que a través de este recurso, se anule el Auto Supremo que declaró improcedente su recurso, pidiendo incluso en su petitorio, que se excluya a los Ministros demandados para resolver el fondo del asunto, cuestión que no es posible admitir, ya que este Tribunal no tiene facultad alguna para ordenar la exclusión del conocimiento de un proceso de autoridades legalmente designadas al efecto y que cuentan con jurisdicción y competencia para ello. 

           Por lo referido, se advierte que los Ministros demandados dieron aplicación al art. 258 inc. 2) del CPC, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin vulnerar derecho alguno; debiendo tomarse en cuenta además lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido que: “…el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas(las negrillas nos pertenecen).

            

III.4.2.De la supuesta inobservancia a otros fallos o precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia, emitidos en recursos de casación idénticos

           En cuanto a lo alegado por los accionantes, en sentido que el Auto Supremo 403, no habría tomado en cuenta otros precedentes asumidos por la misma Corte Suprema de Justicia, en casos idénticos, adjuntando al efecto a su demanda de amparo, los Autos Supremos 1046 y 1331, dictados por la Sala Social y Administrativa Segunda, en los que en recursos de casación formulados por el SEPCAM con el mismo contenido al que presentó dentro del proceso que motivó la presente acción tutelar y dentro de procesos similares, no se habría efectuado ninguna observancia de falta de requisitos, anulándose obrados, con las consideraciones detalladas en la Conclusión II.6.

       

           Situación que si bien resulta evidente, por cuanto se advierte que los recursos de casación que motivaron dichos Autos Supremos tienen contenido igual al que fue resuelto por el Auto Supremo 403, impugnado a través de la presente acción tutelar; la parte demandante -ex trabajadores del SEPCAM- interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto Supremo 1046 referido, habiendo este Tribunal emitido en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías que denegó en primera instancia la tutela solicitada, la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, revocando dicha decisión, concediendo la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo impugnado y ordenando se dicte uno nuevo; Sentencia que analizando si correspondía la nulidad de obrados dispuesta por dicho Auto Supremo, expresó entre otros: “El Auto Supremo 1046 de 20 de octubre de 2006, que declara la nulidad de obrados hasta 'fs. 105' inclusive, considerando que los demandantes, ahora accionantes, se hallan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo como dispone el art. 1 del DS Reglamentario 224, generando la tramitación de un proceso en el que se actuó sin competencia, al respecto considerando que los accionantes, no estarían sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, contrastado ello con los antecedentes laborales de los demandantes, debemos considerar la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 1935/2003-R de 18 de diciembre, que estableció: '…si la relación de trabajo que dio origen al proceso laboral de referencia se inició el 10 de marzo de 1999; es decir, con anterioridad a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es aplicable la prescripción contenida en el art. 69 de este cuerpo normativo respecto a que el tratamiento de los servidores de las entidades públicas reguladas por la Ley General del Trabajo, continuará bajo este régimen laboral…', en concordancia el DS 24215 en su art. 11, establece: 'Se traspasa el personal técnico, administrativo y de apoyo de las Oficinas Distritales del Servicio Nacional de Caminos, manteniendo a los efectos de ley, sus años de servicio y su régimen laboral de conformidad a la Ley General del Trabajo'”, concluyendo por ello que el Tribunal de garantías había obrado incorrectamente.

         Circunstancia por la que no puede alegarse el incumplimiento de los Ministros demandados de supuestos precedentes emitidos en casos similares por la Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo 1046, que conforme a lo referido en el párrafo anterior, fue objeto de un recurso de amparo constitucional, en el que se concedió la tutela solicitada, declarando su nulidad, por lo que no puede servir como sustento para fallar de la misma forma, al haberse establecido que en esa ocasión se obró incorrectamente.                                                              

       

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas y jurisprudencia aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, resuelve REVOCAR la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 189 a 191, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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