SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4.1.De la supuesta errónea interpretación del art. 258 inc. 2) del CPC y el pedido de los accionantes de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
Con relación a lo alegado por los accionantes, en sentido que se presentarían en el caso analizado todos los presupuestos exigidos para que esta jurisdicción ingrese a realizar una revisión o control de la interpretación de la legalidad ordinaria, manifestando que el Auto Supremo 403, que declaró improcedente el recurso de casación que formularon, por incumplimiento al requisito exigido por el art. 258 inc. 2) del CPC, habría realizado una interpretación arbitraria con un razonamiento incorrecto en su apreciación, valoración y análisis, dado que el SEPCAM habría cumplido con todos los requisitos estipulados por el artículo citado; concierne realizar las siguientes precisiones.
Este Tribunal, ha determinado en una uniforme línea jurisprudencial que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde por regla general a la jurisdicción ordinaria, determinando excepcionalmente la posibilidad de que la constitucional realice un control a dicha interpretación, a través del amparo constitucional, cuando: “…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el presente caso versa, como se encuentra planteado, en la negativa de los Ministros demandados a considerar el fondo del recurso de casación planteado, al declararlo improcedente por incumplimiento a los requisitos del ya mencionado art. 258 inc. 2) del CPC; situación que no puede considerarse como interpretación, ya que la Sala Social y Administrativa Primera conformada por las autoridades judiciales demandadas, no realizó ninguna interpretación de dicho artículo, sino que evidenciando que el recurso de casación no se adecuaba a lo establecido en dicha norma, incumpliendo los requisitos allí exigidos, dio aplicación al mismo, declarando su improcedencia en conformidad al art. 272 inc. 2) del CPC; siendo necesario referirse a lo que en Derecho se considera como interpretación y aplicación, términos que no deben ser confundidos.
En ese sentido, se debe tener presente que la interpretación es definida como: “La declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, obscuro o dudoso (…). La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. Para tal exégesis se han propuesto cuatro métodos fundamentales, que originan las cuatro especies de interpretación denominadas: gramatical, histórica, lógica y sistemática…”; estableciéndose que la interpretación de las leyes consiste en: “La aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso particular” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, Guillermo Cabanellas).
Por su parte, la aplicación es la: “Acción o efecto de aplicar o aplicarse”; es decir de: “Emplear, usar. Destinar (…). Ejecutar una ley; declarar que corresponde a un caso dado”; definiéndose la aplicación de la ley, como: “…el acto de subsumir el caso concreto, debatido o planteado judicialmente, en el precepto legal que lo comprende”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio).
Aspectos que permiten concluir que no se puede hablar en el caso de estudio, de una interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la aplicación de normas, en este caso, del art. 258 inc. 2) del CPC, que determina los requisitos que se deben cumplir en la interposición del recurso de casación, que confrontado con el recurso presentado por el SEPCAM, se determinó que el mismo no cumplía con lo exigido por dicha norma.
Evidenciándose por los argumentos referidos, que en el presente caso los Ministros demandados, con la atribución y competencia que les confiere la ley, procedieron a analizar si el recurso de casación presentado en el proceso laboral, cumplía o no los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, concluyendo conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.5 del presente fallo, que el mismo únicamente refirió la relación entre las partes y otra especulativa sobre el concepto y definición legal de trabajador y funcionario o servidor público, con cita de normas legales, sin que concluida la extensa relación referida, se haya acusado transgresión legal alguna; sin observar que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, y que no es suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia; y que si bien se hubieran citado normas legales, no se acusó ninguna de infringida; aspectos que de una lectura del recurso de casación formulado, resultan ser evidentes, advirtiéndose por ende, que la entidad accionante, por sus propias omisiones, inviabilizó que el Tribunal de casación pueda conocer el fondo de la causa, pretendiendo que a través de este recurso, se anule el Auto Supremo que declaró improcedente su recurso, pidiendo incluso en su petitorio, que se excluya a los Ministros demandados para resolver el fondo del asunto, cuestión que no es posible admitir, ya que este Tribunal no tiene facultad alguna para ordenar la exclusión del conocimiento de un proceso de autoridades legalmente designadas al efecto y que cuentan con jurisdicción y competencia para ello.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3.Requisitos que debe cumplir el recurso de casación en materia civil para ser considerado
- el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley, respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes'
- Fragmento 23
- III.4.1.De la supuesta errónea interpretación del art. 258 inc. 2) del CPC y el pedido de los accionantes de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa
- Fragmento 26
- III.4.2.De la supuesta inobservancia a otros fallos o precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia, emitidos en recursos de casación idénticos
- REVOCAR