SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

a)

a)    En el Auto de Vista 34 de 6 de septiembre de 2007, los vocales recurridos  rechazaron de plano la recusación y no fundamentan porqué son improcedentes las causales de recusación, no se pronuncian sobre el plazo de presentación de las causales sobrevinientes y no señalan cuáles son las causales para declarar el rechazo, si son causales sobrevinientes o actuales.

Por otra parte, con relación a que no convocaron a una audiencia pública y oral para que la accionante fundamente su pretensión de recusar sobre la base de las pruebas presentadas y ofrecidas conforme a ley; se debe señalar que -conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.5- el trámite de recusación puede: a) Culminar con el rechazo de la demanda sin más trámite cuando no se observaron los requisitos formales exigidos en el art. 10.I de la LAPCAF o cuando fue presentada fuera de la oportunidad prevista en el art. 8.II de la LAPCAF, o b) Admitirse cuando cumpla con los requisitos y posteriormente llevarse adelante la audiencia y pronunciarse la Resolución.

Consiguientemente, la audiencia puede -o no- desarrollarse; empero, para que la determinación asumida sea razonable y no arbitraria, es necesario que la Resolución de rechazo se encuentre debidamente fundamentada, explicando los motivos por los que la autoridad judicial considera que no se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 10.I de la LAPCAF o la recusación fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 8.II de la citada Ley.

En el caso analizado, si bien los Vocales demandados podían no haber desarrollado la audiencia; empero, como se tiene tantas veces señalado, no explicaron las razones para el rechazo de la recusación, siendo ese, precisamente el acto ilegal lesivo a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, pues cuando este derecho es respetado, las partes tienen la certeza de haberse aplicado objetivamente el derecho, al estar explicados los motivos por los cuales se asumió dicha determinación, aspecto que precisamente no aconteció en el caso analizado, en el que la accionante, al no contar con argumentos jurídicos y fácticos, no comprende las razones de la decisión asumida por los Vocales demandados.

Si bien este Tribunal concluye que la Resolución de los Vocales demandados no se encuentra debidamente motivada y que por tanto, se debe pronunciar una nueva Resolución; empero, no puede disponer -como pretende la recurrente- que se declare probada la recusación y que el Juez a quo se allane a la misma, pues esa es una atribución exclusiva de los Vocales demandados, quienes tienen plena competencia para analizar los antecedentes, las pruebas presentadas y, conforme a ellas, pronunciarse sobre el particular. En ese sentido, se aclara que la competencia del Tribunal Constitucional para revisar las resoluciones judiciales se limita a verificar la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero no a suplir la labor de las autoridades judiciales ordinarias.

Por los argumentos expuestos, se debe conceder la tutela solicitada por el accionante con relación a los Vocales demandados, quienes, al no fundamentar la Resolución impugnada, lesionaron la garantía del debido proceso de la accionante; empero, no corresponde otorgar la tutela con relación al Juez codemandado, por cuanto la accionante no ha explicado cuál sería el acto ilegal cometido por dicha autoridad y menos ha relacionado el mismo con los derechos alegados como vulnerados. Tan evidente es esto, que fue la propia accionante la que, en audiencia, señaló que “se ha recurrido contra un auto de vista de fecha 06 de septiembre de 2007, dictado por los vocales de la sala civil que ha incurrido en abuso y exceso al resolver el incidente de recusación (…)” (sic).

Sobre el particular, debe considerarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0365/2005-R, al hacer referencia a los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, ha establecido que  debe existir una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento al amparo constitucional y los derechos fundamentales y garantías supuestamente vulnerados: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

Cuando no se explica dicha relación de causalidad, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde el rechazo in límine del recurso; empero, si el mismo es admitido, es posible que el Tribunal Constitucional deniegue la tutela por incumplimiento de los requisitos de contenido, que es lo que corresponde en el caso analizado, debido a que esta exigencia no ha sido cumplida por la recurrente con relación al Juez de Trabajo y Seguridad Social codemandado.