SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.6.  El caso analizado

En el caso analizado, la accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas no fundamentaron el rechazo a la recusación ni valoraron la prueba presentada y tampoco convocaron a una audiencia pública y oral para que pudiera fundamentar su pretensión de recusar sobre la base de las pruebas presentadas y ofrecidas conforme a ley.

Ahora bien, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, ahora codemandado, en suplencia del Juez de Partido del Familia, admitió la demanda ordinaria de “impugnación de reconocimiento de hijo” presentada por Mirtha Da Costa en representación de su madre y sus hermanos.

Contestada la demanda y opuestas las excepciones de prescripción, incompetencia e impersonería, el Juez demandado, por Auto de 22 de agosto de 2007, rechazó la última de las excepciones por haber sido presentada fuera de término y dispuso que la excepción perentoria de prescripción se resolvería de conformidad al art. 343.I del CPC.  Además, en dicho Auto se trabó la relación jurídica procesal y se calificó el proceso como ordinario de hecho.

Por Auto de la misma fecha, el Juzgador se declaró incompetente para conocer respecto a la nulidad de declaratoria de herederos; empero, en mérito al recurso de reposición presentado por la ahora recurrente, por Auto de 1 de septiembre de 2007, revocó la Resolución de 22 de agosto del mismo año, estableciendo que los jueces de partido de familia son competentes para tramitar nulidades de declaratoria de heredero como la demandada, en virtud a lo previsto en el art. 380 del CF.

           Posteriormente, mediante memorial de 28 de agosto de 2007, la ahora accionante formuló recusación contra el Juez del Trabajo y Seguridad Social, con el fundamento principal que los dos Autos pronunciados el 22 de agosto -antes referidos- son contradictorios y por la parcialización advertida en el juzgador, fundando su solicitud en el art. 3 inc. 4), 5) y 9) de la LAPCAF, ofreciendo prueba en los Otrosíes 1º, 2º y 3º de dicho memorial.

           Mediante Resolución de 3 de septiembre de 2007, el Juez del Trabajo y Seguridad Social decidió no allanarse a la recusación presentada por la demandante, con el fundamento que las causales que indica la accionante no se presentan en su caso, y por nota de 4 de septiembre de 2007 remitió la recusación a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando. Previo el informe exigido por el art. 10.III de la LAPCAF, los Vocales ahora demandados rechazaron la recusación presentada, con el siguiente fundamento:

“Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inic. IV del art. 10 de la Ley 1760, con relación al art. 8.II de la misma ley, habiéndose revisado todo lo actuado en apelación, se considera que no se ha planteado la recusación en el término dispuesto en el art. Citado, es decir debía haberse planteado en la primera actuación, lo que no ha sucedido así. Por otra parte, se considera que las causas argumentadas son totalmente improcedentes”.

Conforme se puede apreciar, la Resolución impugnada por la recurrente efectivamente carece de fundamentación, pues simplemente se limita a sostener que no se ha planteado la recusación en el término dispuesto por el art. 8 de la LAPCAF y que las causales argumentadas son totalmente improcedentes; empero, no explica los motivos para realizar dichas afirmaciones, y tampoco se distinguen los dos supuestos previstos en el art. 8 de la citada Ley:  recusación en la primera actuación, o recusación por causal sobreviniente; pues en cada caso, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, el momento y el plazo para la presentación de la recusación son diferentes.

Tampoco la Resolución explica  los motivos para considerar que las “causas argumentadas son totalmente improcedentes”, cuando, de conformidad a la jurisprudencia glosada, el derecho a la fundamentación de las resoluciones,  como componente de la garantía del debido proceso, exige que se expliquen jurídica y fácticamente las razones por las cuales se llega a una decisión, y en el caso, estos motivos están ausentes en la Resolución impugnada.