SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.5.   Sobre el trámite de las recusaciones

Así, el art. 8 de dicha Ley, señala que si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causales de excusa, procederá la recusación, que podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso o, si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

Por su parte, el art. 9 de la LAPCAF, dispone que será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado; tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la Sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las Salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro. En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.

IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

El art. 11 de la LAPCAF, establece que una vez admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días, y en la que estarán presentes el accionante, en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, y el recusado, personalmente. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.