SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ordinario  de “Impugnación de Reconocimiento de hijo” (sic) que sigue a nombre propio y en representación de su madre y sus hermanos, en término hábil y oportuno presentó recusación al amparo de los arts. 3 inc. 4), 5) y 9), 8.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), concordante con la Ley del Consejo de Judicatura, contra el Juez del Trabajo y Seguridad Social, con el fundamento que ella y su familia son víctimas de injusticia por la parcialización del juzgador, pues en dos Autos Interlocutorios pronunciados en agosto de 2007, cometió una serie de contradicciones que no condicen con su investidura de director del proceso.

Además, en el mismo Juzgado se tramita el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por la apoderada Amina Ninoska Martínez de Leytón de la Quintana, donde en forma inequívoca se establece que sus resoluciones son parcializadas y a favor del demandado, anulando y revocando las resoluciones a simple observación de la abogada y apoderada que es cónyuge del Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Las actuaciones del Juez, en ambos procesos, demuestran que no se cumple con el principio de probidad, debido a la amistad íntima que tiene con la apoderada, lo que compromete su imparcialidad, poniendo en riesgo “su patrimonio donde vive su familia”, así como creando inseguridad jurídica al no ofrecer garantía de aplicación objetiva de la ley.

Estas causales de recusación fueron justificadas con abundante prueba que no ha sido revisada ni valorada como manda  la ley; es más, se ofreció en calidad de prueba literal del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario y otros seguido por ella como abogada y apoderada, donde el Juez, en franca inobservancia del art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA), permitió que otro abogado presentara memorial, sin pase profesional, adjuntando transacciones realizadas por sus mandantes con los demandados, aceptándose simple y llanamente la revocatoria del poder -presentado en fotocopias simples- sin observar que el cumplimiento a la Ley del Notariado, dictándose Resoluciones excluyendo a los demandados del proceso y negándole toda participación con el argumento de no estar legitimada dentro de la causa.

Pese a la prueba presentada, la misma no fue considerada al dictar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007, limitándose a señalar que la recusación no fue planteada dentro de término, es decir en la primera actuación, y que las causas argumentadas son totalmente improcedentes. La Resolución impugnada carece de fundamentación mínima, pues no explica los motivos por los cuales se rechaza la recusación, no expone los hechos ni el derecho, lesionando la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

El Tribunal no consideró en su análisis que si la causal de recusación es sobreviniente, debe ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, que es lo que aconteció en el caso analizado, ya que la recusación fue presentada el 28 de agosto de 2007, es decir, dentro de los tres días de haber sido notificado con los Autos Interlocutorios de 22 de agosto de 2007, que son considerados parcializados y al margen de la ley, de lo que se concluye que el Tribunal no revisó los antecedentes e interpretó erróneamente el art. 8.II de la LAPCAF, violando su derecho a ser escuchada y defenderse de los actos “abusivos” del Juez  que afecta tanto sus derechos como los de su familia.