SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 21
Establecida la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal respecto a la exigencia de observar la naturaleza inmediata del amparo, es necesario desvirtuar o confirmar si el accionante planteó esta acción tutelar dentro del plazo de los seis meses establecidos por este Tribunal, computables a partir del último acto ilegal o de agotadas las vías administrativas o judiciales idóneas, ello debido a que el recurrido Miguel Estremadoiro Luján, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza a través de su apoderado, adujo en audiencia que la presentación es extemporánea, porque fue presentada después de dos años, nueve meses y quince días contados a partir del 26 de abril de 2005, fecha en que fue dado de alta. Al respecto la fecha aludida no puede constituir un referente para el cómputo de los seis meses; habida cuenta que según antecedentes procesales, al haber tenido conocimiento de que fue dado de baja de la institución policial el 8 de mayo de 2006, reclamó cursando oficios a las autoridades recurridas, para luego activar la vía administrativa presentando los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la última actuación en esta sede la Resolución de 15 de enero de 2008 emitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la ANAPOL que negó su reincorporación, siendo notificado el accionante el 11 de febrero del indicado año, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 52, la cual, sin lugar a dudas consignó un error en el año al indicar “11 de febrero de 2007”, porque la notificación no podía ser anterior a la resolución emitida; y aún en el caso de dar por cierto el referido año, de igual manera se encontraría dentro de término, tomando como base la fecha de la Resolución de 15 de enero de 2008. En ese orden de ideas se establece que, el accionante interpuso la acción dentro del término de los seis meses en razón de que recurrió a la acción tutelar el 9 de abril de 2008 y la última Resolución data de 15 de enero del indicado año, cumpliendo con ello con la doctrina desarrollada por este Tribunal y con el art. 129.II de la CPE actual, que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (sic).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Necesaria interposición del recurso de amparo ahora denominada acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- Fragmento 21
- III.4. Normativa aplicable
- III.5. Carácter subsidiario de la acción de amparo.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR EN PARTE