SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6.
III.6. Del análisis particular, se evidencia que el accionante era alumno regular de la ANAPOL, siendo lesionado por cuatro estudiantes del último año el 3 de marzo de 2005, a cuya consecuencia tuvo que someterse a dos operaciones para luego ser dado de alta el 20 de abril de 2005, con la recomendación de que debe someterse a fisioterapia hasta su completa recuperación; omitiendo el cumplimiento del art. 25 del Estatuto Orgánico del sistema educativo policial citado, solicitar su baja precautelando la continuación de sus estudios y por ende su reincorporación, elemento que se halla ausente en obrados y cuyo descuido o silencio ocasionó la baja definitiva por parte de la Institución policial el 7 de julio de 2005, o sea después de tres meses, no siendo suficiente el conocimiento sobre la salud del cadete de parte de la Unidad Académica, sino la regularización del educando, teniendo en cuenta la situación por la que estaba atravesando; elemento que correspondía invocar al interesado en observancia a las normas del Régimen Académico del Sistema Educativo Policial, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal porque en su momento podía ocurrir ante la autoridad llamada por ley para solicitar la baja voluntaria, dejando presente que se encontraba con rehabilitación con fisioterapia.
Consecuentemente, los demandados, al negar la solicitud de reincorporación efectuada por el accionante, no lesionaron los derechos que invoca; pues, como ya fue expuesto, está permitida la baja de un cadete de la ANAPOL, por deserción, supuesto que en el caso concurrió, estando claramente especificado en el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial que el reingreso está supeditado a ciertos requisitos y condiciones concurrentes que pudieron ser considerados si hubiera solicitado su baja oportunamente; en consecuencia, el recurrente no hizo uso de las vías que tenía a su alcance, por lo que la acción de amparo no puede ser concedida, pues éste no se activa “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, conforme determina la subregla 1.b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre para la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad.
Por lo expuesto, se concluye que no fue vulnerado el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, establecido en el art. 7 de la CPEabrg, teniendo presente que los derechos fundamentales se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, dentro de esa perspectiva no son absolutos, lo que significa que los mismos pueden estar limitados en función del interés social. Así, nuestra Constitución Política del Estado consagra los derechos fundamentales, sujetando su ejercicio a las leyes ordinarias que los reglamenten. Esto implica que, al margen de que, el desarrollo de la norma constitucional que consagra los derechos fundamentales tiene la reserva legal, la Constitución establece una limitación al alcance de dichas leyes, pues las mismas no pueden alterar el sentido mismo de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional y debe establecer los límites estrictamente necesarios sin desnaturalizarlos. En el caso presente, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura en la ANAPOL, se encuentra limitado por los preceptos del art. 94 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que determinan que: “La Academia Nacional de Policías es el único organismo de profesionalización policial, bajo cuya dependencia funcionarán los cursos de formación de Oficiales, y los cursos básicos para el nivel de policías.”; luego, también por el art. 19 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), que dispone: “Los Sistemas Educativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son parte del Sistema Educativo Nacional a nivel superior, siendo el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Comando General de la Policía Nacional respectivamente, los responsables de su planificación y administración en concordancia con las disposiciones de la presente Ley”; con lo que en cumplimiento de ese mandato las normas contenidas en los arts. 24 y 25 del Estatuto Orgánico del Sistema de Educación Policial, establecen las condiciones en que se ejerce el derecho previsto por el art. 7 inc. e) de la CPE; por ello, cuando los demandados aplicaron dichas normas, no lesionaron el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura del accionante, pues fue éste el que incumplió con un requisito de permanencia en la ANAPOL, tampoco hubo un indebido proceso toda vez que sus peticiones fueron respondidas exteriorizadas en las resoluciones producto de los recursos interpuestos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Necesaria interposición del recurso de amparo ahora denominada acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- Fragmento 21
- III.4. Normativa aplicable
- III.5. Carácter subsidiario de la acción de amparo.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR EN PARTE