SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 9 de abril de 2008, cursante de fs. 205 a 213, el recurrente expresa que ingresó a la Academia Nacional de la Policía (ANAPOL) el año 2005 y en el primer año de formación profesional fue lesionado por los cadetes Félix Flores Fernández y Marcos Félix Herrera y por los brigadieres Miguel Calvimontes Acuña y Edgar Gonzáles Céspedes, quienes se “cabalgaron” en su humanidad y le provocaron una hernia en la zona lumbar, motivo por el cual no podía permanecer parado, menos caminar, siendo trasladado de emergencia al Hospital “Virgen de Copacabana”, luego de muchos exámenes fue intervenido el 22 de marzo de 2005 y el 11 de abril del mismo año, siendo su restablecimiento lento y con una larga fisioterapia, para luego ser dado de alta del nosocomio el 26 de abril de 2005, debiendo asistir regularmente a las sesiones de rehabilitación.
Estando cumpliendo regularmente con la prescripción médica se enteró, extraoficialmente, que el 8 de mayo de 2006, fue dado de baja por la falta grave de deserción, lo que no concuerda con la realidad, porque su inasistencia se halla justificada por su impedimento físico y para que exista esa figura debió faltar tres días de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de la Policía, o sea infringir el art. 10 inc. d) numeral 2, colocándolo con su accionar en indefensión, porque no fue notificado con la baja o proceso administrativo.
El 8 de mayo de 2006, presentó un memorial al Director de la ANAPOL, solicitando su reincorporación, sin obtener respuesta alguna, corriendo la misma suerte con el que presentó el 31 de octubre del mismo año; por lo que, el 7 de marzo de 2007, se dirigió al Comandante General de la Policía Nacional, quién le hizo conocer que debe acudir al Consejo Académico del instituto, presentando otro memorial al Director de la Academia Nacional de la Policía.
El 19 de septiembre de 2007, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 38/2007, desestimando su reingreso, por no ajustarse a lo normado en el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, presentando recurso de revocatoria y emitiéndose otra RA 047/2007 de 4 de octubre, confirmando la primera, ante lo cual interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RA 006/2008 de 15 de enero, confirmando ambas Resoluciones, notificándole con la antedicha providencia el 11 de febrero de 2008.
Indica que, la trabajadora social no extendió ningún informe respecto a su estado de salud, conforme establecen las Resoluciones 38/2007 y 006/2008, ocasionando su alejamiento definitivo de la ANAPOL; además, de ello, presentó órdenes judiciales que disponían se franqueen fotostáticas legalizadas del libro de novedades, correspondiente al mes de marzo de 2008, sin que hasta la fecha dieran cumplimiento.
Finalmente, indica que no se le siguió ningún tipo de proceso administrativo ni disciplinario, conculcándose el derecho al debido proceso y su propio Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; es decir, fue dado de baja por deserción y para que ello ocurra, se debe faltar tres días sin justificativo alguno y su persona cuando se emitió la Resolución de baja, estuvo ausente noventa y cuatro días pero por causa de la lesión.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Necesaria interposición del recurso de amparo ahora denominada acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- Fragmento 21
- III.4. Normativa aplicable
- III.5. Carácter subsidiario de la acción de amparo.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR EN PARTE